Resolución número 1600 de 2019, por medio de la cual se adoptan decisiones relacionadas con el desarrollo del Programa de Adopción - 7 de Marzo de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 772011273

Resolución número 1600 de 2019, por medio de la cual se adoptan decisiones relacionadas con el desarrollo del Programa de Adopción

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Número de Boletín50888

La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las consagradas en la Ley 489 de 1998, la Ley 7a de 1979, el Decreto número 2388 de 1979, la Ley 1098 de 2006, el Decreto número 1084 de 2015, el Decreto número 1612 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones;

Que mediante la Ley 12 de 1991, Colombia ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, la cual establece en la Parte I, Artículo 3: "1) En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño";

Que la misma ley en su artículo 20 indica: "(...) 2. Los Estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para los niños." y, al respecto de tales cuidados contempla la adopción, en los siguientes términos: "3. Entre esos cuidados figuran, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico." Seguidamente, en el artículo 21 determina: "Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes, representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario";

Que Colombia aprobó el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, a través de la Ley 265 del 25 de enero de 1996 y lo incorporó a la legislación nacional en virtud del bloque de constitucionalidad;

Que el citado Convenio, tiene por objeto establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que les reconoce el Derecho Internacional. Adicionalmente, consagra en el artículo 8º que: "Las Autoridades Centrales tomarán, directamente o con la cooperación de Autoridades Públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos del Convenio.". Consecuentemente en el artículo 32 señala que: "1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional. 2. Sólo se podrán reclamar y pagar costes y gastos directos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopción. 3. Los directores, administradores y empleados de organismos que intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas en relación a los servicios prestados";

Que al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras (ICBF), le está asignada, entre otras, la función de asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia, de que trata el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, de las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, así como dictar las normas administrativas indispensables para regular la prestación del servicio, en el maro de los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar;

Que la Ley 7a de 1979 y el Decreto número 1137 de 1999, establecieron las normas para la protección de la niñez y el fortalecimiento de la familia, crearon y organizaron el Sistema Administrativo Nacional de Bienestar Familiar, reorganizaron y reestructuraron el ICBF y establecieron que el Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado, que se prestará por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar;

Que las Leyes 7a de 1979 y 1098 de 2006, señalaron que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y en desarrollo de esta función le...

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