Resolución número 161 de 2016, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa - 30 de Septiembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 650110621

Resolución número 161 de 2016, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín50012

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 5 del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 2550 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 002 del 13 de enero de 2015, publicada en el Diario Oficial número 49.399 del 19 de enero de 2015, la Dirección de Comercio Exterior ordenó abrir una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar un retraso importante en el establecimiento de una rama de producción nacional, por un supuesto dumping en las importaciones de vidrio flotado colorido con espesor inferior o igual a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.11.00 y vidrio flotado colorido con espesor mayor a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.90.00 originarias de la República Popular China;

Que con la Resolución 064 del 20 de abril de 2015, publicada en el Diario Oficial número 49.491 del 23 de abril de 2015, la Dirección de Comercio Exterior adoptó la determinación preliminar de continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución 002 del 13 de enero de 2015 con imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de vidrio flotado colorido con espesor inferior o igual a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.11.00 y vidrio flotado colorido con espesor mayor a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.90.00 originarias de la República Popular China consistentes en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USD 0,39/kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base;

Que en el curso de la investigación, estando pendiente presentar al Comité de Prácticas Comerciales los comentarios técnicos respecto de las observaciones a los hechos esenciales, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1750 de 2015, el cual establece en su artículo 90 que el mismo rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 2550 de 2010, así como las demás normas que le sean contrarias, indicando igualmente a efecto de su transición que las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación. En este orden, en la investigación iniciada mediante Resolución 002 de 2015 continuó aplicándose hasta la adopción de la determinación final lo previsto en el Decreto 2550 de 2010;

Que mediante la Resolución 196 del 4 de diciembre de 2015, publicada en el Diario Oficial número 49.721 de 9 de diciembre de 2015, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación de carácter administrativo abierta mediante Resolución 002 del 13 de enero de 2015 a las importaciones de vidrio flotado colorido con espesor inferior o igual a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.11.00 y vidrio flotado colorido con espesor mayor a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.90.00 originarias de la República Popular China, sin imposición de derechos antidumping definitivos, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales realizada en sesiones 106 del 31 de julio y 109 del 26 de noviembre de 2015;

Que el representante legal de la empresa Vidrio Andino S. A., a través de Escrito número 1-2016-013927 del 22 de julio de 2016, presentó solicitud de revocatoria directa respecto de la Resolución 196 del 4 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Dirección de Comercio Exterior adoptó la determinación final de la investigación en mención, fundamentada en las causales y argumentos citados a continuación:

FUNDAMENTOS DE LA REVOCATORIA

  1. PETICIÓN:

    Solicita que, en uso de la facultad prevista en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA):

    A. Se revoque la Resolución 196 del 4 de diciembre de 2015, por la cual la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación de carácter administrativo iniciada con la Resolución 002 del 13 de enero de 2015 a las importaciones de vidrio flotado colorido con espesor inferior o igual a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.90 originarias de la República Popular China, en la medida que su contenido es manifiestamente contrario al Decreto 2550 de 2010, a la Ley 170 de 1994 y a los artículos 13 y 29 de la Constitución Política por cuanto:

  2. La autoridad omitió el deber de imponer derechos antidumping para proteger el interés público a pesar de que constató la existencia de los elementos necesarios exigidos para imponer medidas antidumping a las subpartidas objeto de la investigación.

  3. La determinación está fundamentada en argumentos que carecen de sustento. La resolución señala que la no imposición de medidas antidumping responde a una supuesta incerteza sobre la capacidad de la rama de producción nacional naciente de suplir la demanda nacional, exigiendo de esta forma el cumplimiento de un requisito no previsto legalmente ni exigido a otras industrias en investigaciones precedentes.

    B. Como consecuencia de la revocatoria de la Resolución 196 del 4 de diciembre de 2015, se ordene la imposición de derechos antidumping suficientes a las importaciones de vidrio flotado colorido con espesor inferior o igual a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.11.00 y vidrio flotado colorido con espesor mayor a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.90 originarias de la República Popular China.

  4. HECHOS ANTECEDENTES:

  5. La empresa Vidrio Andino S. A., presentó ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo solicitud de apertura de investigación e imposición de medidas antidumping contra las importaciones de vidrio flotado colorido con espesor inferior o igual a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.11.00 y vidrio flotado colorido con espesor mayor a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.90 originarias de la República Popular China.

  6. Mediante Resolución 002 del 13 de enero de 2015 de la Dirección de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial número 49.399 del 19 de enero de 2015, se ordenó abrir una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar un retraso importante en el establecimiento de una rama de producción nacional, por un supuesto dumping en las importaciones de vidrio flotado colorido con espesor inferior o igual a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.11.00 y vidrio flotado colorido con espesor mayor a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.90 originarias de la República Popular China.

  7. Mediante la Resolución 064 del 20 de abril de 2015, publicada en el Diario Oficial número 49.491 del 23 de abril de 2015, determinó continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución 002 del 13 de enero de 2015 con imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de vidrio flotado colorido con espesor inferior o igual a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.11.00 y vidrio flotado colorido con espesor mayor a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.90 originarias de la República Popular China, consistentes en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USD 0,39/kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base.

  8. Mediante la Resolución 196 del 4 de diciembre de 2015, publicada en el Diario Oficial número 49.721 de 9 de diciembre de 2015, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 002 del 13 de enero de 2015 a las importaciones de vidrio flotado colorido con espesor inferior o igual a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.11.00 y vidrio flotado colorido con espesor mayor a 6 mm clasificado por la subpartida arancelaria 7005.21.90 originarias de la República Popular China, sin imposición de derechos antidumping definitivos, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

  9. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN CUYA REVOCATORIA SE SOLICITA

    De conformidad con lo reglado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitan la revocatoria directa de la Resolución 196 del 4 de diciembre de 2015, por ser manifiestamente contraria con lo establecido en el Decreto 2550 de 2010, la Ley 170 de 1994 y los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y por cuanto:

    1. MANIFIESTA OPOSICIÓN DE LA RESOLUCIÓN 196 DE 2015 A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y A LA LEY

    Señala que resulta contrario a la ley que no se hayan impuesto derechos antidumping en el presente caso cuando la autoridad investigadora en el Documento de Hechos Esenciales (en adelante DHE), en el Informe Técnico Final (en adelante ITF) y en la Resolución 196 de 2015 determinó que en este caso están probados los elementos legalmente exigidos para que sea procedente la imposición de derechos antidumping, así:

    a) Similaridad

    En el desarrollo de la investigación, se probó que existe similaridad respecto del proceso de fabricación, los equipos utilizados, la materia prima, la nomenclatura arancelaria, los usos, espesores, dimensiones y calidad...

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