Resolución número 1707 de 2019, por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral - 17 de Mayo de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 785957989

Resolución número 1707 de 2019, por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín50956

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011 dispone que "Lospartidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas.

Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades".

Que de conformidad con el artículo 192 y concordantes del Código Electoral,

"los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos" pueden formular reclamaciones durante el proceso de escrutinios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

TESTIGOS ELECTORALES

Artículo 1º Legitimación.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales que hayan inscrito candidatos a cargos o corporaciones públicas o promuevan el voto en blanco, así como los comités independientes de promotores del mismo, tienen derecho a estar representados durante los procesos de votación y escrutinios, a razón de un testigo por cada mesa de votación y uno en cada comisión escrutadora.

Las coaliciones tendrán derecho a un testigo por cada mesa y por comisión escrutadora.

Parágrafo. El testigo podrá acreditarse para vigilar más de una mesa o comisión escrutadora, pero en todo caso, en ninguna mesa de votación o comisión escrutadora podrá actuar más de un testigo electoral por organización política, coalición o promoción del voto en blanco.

Artículo 2º Postulación.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los Grupos Significativos de Ciudadanos, y comités promotores del voto en blanco, deberán presentar mediante la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin, la relación de los ciudadanos postulados como testigos electorales a más tardar a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día viernes anterior a la fecha de la elección, debiendo en todo caso señalar: nombres completos, documento de identidad, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que se hace la postulación.

Artículo 3º Remanentes.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los Grupos Significativos de Ciudadanos, y comités promotores del voto en blanco, además de los testigos que designen por cada una de las mesas de votación que sean instaladas, podrán designar por cada uno de los puestos de votación que funcionen durante la jornada electoral:

- En los puestos de votación de menos de diez (10) mesas, hasta un (1) testigo electoral remanente o adicional.

- En los puestos de votación de más de diez (10) mesas, hasta un diez por ciento (10%) de testigos electorales remanentes o adicionales. En caso de que el porcentaje arroje un resultado decimal, se aproxima al entero siguiente

- En las comisiones escrutadoras, hasta un (1) testigo electoral remanente o adicional.

Parágrafo 1º. Estos testigos adicionales podrán permanecer dentro del recinto de votación, ingresar y salir del mismo, recolectar la información que les suministren los testigos principales, reemplazar de manera transitoria o definitiva a los testigos electorales asignados para cada una de las mesas, ya sea debido a que estos no asistan o deban retirarse de manera temporal o permanente de las mesas a las que hayan sido asignados, para lo cual contarán con la totalidad de las atribuciones que la ley da a la generalidad de testigos electorales.

Parágrafo 2º. Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en cada puesto garantizarán el ejercicio de su función, a los testigos electorales remanentes, quienes no podrán perturbar el orden ni el desarrollo de la jornada electoral.

Artículo 4º Delegación.

Sin perjuicio de la facultad que corresponde al Consejo Nacional Electoral, deléguese en la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus Registradores Distritales, Especiales, y Municipales, según el caso, la función de acreditar a los testigos electorales para las mesas de votación y comisiones escrutadoras.

Para los escrutinios generales, en los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil o en los Registradores Distritales según corresponda.

Artículo 5º Acreditación de testigos.

Recibida la postulación, la autoridad electoral competente realizará la verificación de la identidad de los ciudadanos...

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