Resolución número 1796 de 2018, por la cual se actualiza el listado de las actividades peligrosas que por su naturaleza o condiciones de trabajo son nocivas para la salud e integridad física o psicológica de los menores de 18 años y se dictan otras disposiciones - 30 de Abril de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 743563849

Resolución número 1796 de 2018, por la cual se actualiza el listado de las actividades peligrosas que por su naturaleza o condiciones de trabajo son nocivas para la salud e integridad física o psicológica de los menores de 18 años y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio del Trabajo
Número de Boletín50580

La Ministra del Trabajo, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 17 del artículo y el numeral 9 del artículo del Decreto número 4108 de 2011; y en desarrollo de lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Constitución Política de Colombia, el Convenio 138 el literal d) del artículo 3º del Convenio 182 de la OIT, el artículo 117 de la Ley 1098 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 establece que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra toda forma de explotación laboral o económica, trabajos riesgosos y que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 45 de la Constitución Política establece un margen de protección al adolescente y a su formación integral, en el marco del bloque de constitucionalidad y la legislación vigente.

Que el Estado colombiano, mediante la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la cual tiene como objetivo primordial que las naciones del mundo reconozcan que los niños tienen derecho a cuidados y asistencia especiales para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad y que deben crecer en el seno de una familia, dentro de un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Igualmente convoca a los Estados Partes a que se comprometan a proteger a la infancia contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, entorpecer su educación, o ser nocivo para su salud y para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

Que el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la edad mínima de admisión al empleo, ratificado mediante la Ley 515 de 1999 adoptado como instrumento general para lograr la abolición efectiva del trabajo de los niños y elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores de edad, se refirió a aquellas actividades que por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan, pueden resultar peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de edad e indicó que por ello, en estos casos, dicha edad no deberá ser inferior a dieciocho años.

Que el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil I y la acción inmediata para su eliminación, ratificado mediante la Ley 704 de 2001 en su artículo 3º establece que las peores formas de trabajo infantil abarcan:

(a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el

trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

(b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

(c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

De igual manera, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4º del mismo Convenio establece que los tipos de trabajo a los que se refiere el artículo 3º, literal (d), deberán ser determinados por la legislación nacional o autoridad competente, previa consulta con organizaciones de trabajadores y empleadores.

Que la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, establece en su artículo 117 la prohibición de realizar trabajos peligrosos y nocivos a las personas menores de 18 años señalando que el Ministerio del Trabajo en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación.

Que la ley en mención, en su artículo 20, numerales 12 y 13, establece que los niños, niñas y adolescentes serán protegidos contra el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo pueda afectar su salud, integridad y seguridad o impedir el derecho a la educación y contra las peores formas de trabajo infantil, de conformidad con el Convenio 182 de la OIT. Así mismo, el artículo 35 ibídem define como edad mínima de admisión al trabajo los quince (15) años, determina que los adolescentes entre los quince (15) y diecisiete (17) años de edad (menores de 18 años) requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local, consagra que los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad...

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