Resolución número 182 de 2018, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa - 23 de Julio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 734820525

Resolución número 182 de 2018, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín50663

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto número 210 de 2003 modificado por el artículo 3º del Decreto número 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, y el Decreto número 1750 de 2015,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 009 del 30 de enero de 2017, publicada en el Diario Oficial número 50.136 del 3 de febrero de 2017, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de tambores metálicos cilíndricos de capacidad igual a 208 litros, clasificadas en la subpartida arancelaria 7310.10.00.00 originarias de la República de Chile, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1750 de 2015, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC);

Que mediante la Resolución número 058 del 27 de abril de 2017, publicada en el Diario Oficial número 50.222 del 3 de mayo de 2017, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución número 009 de 2017, sin imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de tambores metálicos cilíndricos de capacidad igual a 208 litros, clasificadas en la subpartida arancelaria 7310.10.00.00, originarias de la República de Chile;

Que mediante Resolución número 055 del 21 de marzo de 2018, publicada en el Diario Oficial número 50.543 del 22 de marzo de 2018, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución número 009 del 30 de enero de 2017, imponiendo derechos antidumping definitivos a las importaciones de tambores metálicos cilíndricos de capacidad igual a 208 litros, clasificadas en la subpartida arancelaria 73.10.10.00.00 originarias de la República de Chile, en la forma de un gravamen ad valórem del 10,35%, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para la mencionada subpartida. Estos derechos se aplicarán por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución en el Diario Oficial;

Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de notificaciones, comunicaciones, envío y recibo de cuestionarios, práctica de pruebas, visitas de verificación, reuniones técnicas con la autoridad investigadora, alegatos y envío de los hechos esenciales de la investigación.

I. SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA

Por medio del escrito radicado con el número 1-2018-008818 del 18 de mayo de 2018, el doctor Gabriel Ibarra Pardo, en su calidad de apoderado especial de Manufacturas Metalúrgicas Rheem Chile SPA (en adelante "Rheem") y Tambores de Colombia S.A.S. -Tamco S.A.S. (en adelante "Tamco"), solicitó según lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la revocatoria directa de la Resolución número 055 del 21 de marzo de 2018.

Lo anterior, según el peticionario de la revocatoria directa como consecuencia de resultar manifiestamente contraria a las normas superiores en que debía fundarse, por generar un agravio injustificado y por ser opuesta al interés público, lo que a su parecer, se presenta debido a los puntos que se resumen a continuación.

A. Manifiesta oposición a la ley

La resolución vulneró el debido proceso administrativo, el principio de congruencia y el derecho de defensa de los reclamantes, por no valorar todos los elementos de juicio aportados por Rheem y Tamco que acreditan la ausencia de similitud, por no resolver todas las peticiones planteadas, por no tener en cuenta todas las operaciones de exportación de Rheem con destino a Colombia para calcular el precio de exportación y no considerar la contracción de la demanda como factor de daño importante para la rama de producción nacional, así como tampoco se tuvieron en cuenta los ajustes para realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación.

B. Se desconoció el debido proceso administrativo, el principio de congruencia y el derecho de defensa de Rheem y Tamco

En este punto el peticionario de la revocatoria directa, sostuvo que el derecho al debido proceso administrativo como una derivación del principio de legalidad, dispone que toda competencia que ejerzan las autoridades públicas debe estar previamente en la ley, así como las funciones y los trámites que les corresponde para adoptar una determinada decisión.

De igual manera, se refirió al derecho de defensa como un elemento esencial del debido proceso que le permite a las partes interesadas presentar pruebas y cuestionar las decisiones que resulten contrarias a sus intereses, según el cual, también existe la obligación de evaluar todos los elementos de juicio que las partes han aportado para acreditar los hechos objeto de controversia, así corno exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada uno de los elementos de juicio valorados.

En efecto, se explicó que el principio de congruencia connatural al debido proceso y consagrado en materia administrativa en el artículo 42 del CPACA, dicta que las entidades administrativas tienen la obligación de resolver todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas.

Finalmente, se concluyó que el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia son valores que regulan la actividad de la Administración que deben respetarse, pues de su cumplimiento se deriva la salvaguardia del principio de legalidad.

C. Se desconoció el derecho a la defensa y al debido proceso al no tener en cuenta las probanzas acerca de la ausencia de similitud

En el escrito de solicitud de revocatoria directa, se insistió en las diferencias existentes entre el producto originario de la República de Chile y el nacional que no fueron tenidas en cuenta por parte de la Autoridad Investigadora, toda vez que nunca se valoraron los elementos probatorios aportados en la investigación que nuevamente son relacionados.

Al respecto, también se sostuvo que no existía similitud entre el producto importado y el nacional, por considerarse que los primeros se encontraban definidos por características distintas como requerir una serie de trabajos complementarios para ser utilizados, lo que permite que en el espacio en que se transportan o almacenan 234 tambores se movilicen 1728 kits.

En el mismo sentido, se mencionó que los conceptos del Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales tampoco resultaron concluyente sobre la similitud, a tal punto que en el primero de ellos se consideró que los productos eran similares solo con la información aportada por el peticionario, y en el segundo, teniendo en cuenta una comparación entre los tambores que fabrica Greif con los que se fabrican en Tintas S.A.S., no se confirmó la similaridad sino que se mencionó que los producidos en la última compañía tienen como materia prima el "kit de bienes semielaborados" objeto de derechos antidumping.

Por lo anterior, se considera que al no haberse cumplido el requisito de similitud se justificaba desde un principio el cierre de la investigación sin adopción de derechos antidumping, y además, que se vulneraron el debido proceso administrativo, el derecho de defensa y el derecho consagrado en el numeral 8 del artículo del CPACA.

D. Se incumplió el deber de resolver todas las peticiones planteadas por Rheem y Tamco

En este punto se sostuvo principalmente que no se habían tenido en cuenta las peticiones de calcular el precio de exportación según la contabilidad del exportador, con base en todas las ventas de Chile a Colombia, al margen de si ellas se dirigen directamente al territorio aduanero nacional o a zona franca, así como, que se reconociera que la contracción de la demanda es la única explicación del deterioro de ciertas variables de la rama de producción nacional.

De esta manera, al ignorar las peticiones formuladas que no fueron resueltas en el transcurso de la investigación, a pesar de haberse presentado las mismas desde la oposición a la solicitud de medidas antidumping, implica una vulneración del artículo 42 del CPACA y una contravención del derecho de defensa, el principio de congruencia y al debido proceso administrativo.

E. Se incumplió la obligación de llevar a cabo una comparación equitativa al calcular el margen de dumping

La peticionaria de la revocatoria directa, parte de la diferencia entre el producto importado y el nacional para sostener que para el cálculo del margen de dumping no se examinaron el precio de exportación y el valor normal sobre una base equiparable, pues...

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