Resolución número 188 de 2018, por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 088 del 23 de abril de 2018 - 30 de Julio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 736130137

Resolución número 188 de 2018, por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 088 del 23 de abril de 2018

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín50670

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 088 del 23 de abril de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.576 del 26 de abril de 2018, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de tubos de acero soldados al carbono con un diámetro exterior menor o igual a 16 pulgadas, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7306.30.10.00, 7306.30.92.00, 7306.30.99.00, 7306.50.00.00, 7306.61.00.00, 7306.69.00.00 y 7306.90.00.00 originarias de la República Popular China.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015 se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, a los exportadores y productores extranjeros a través del representante diplomático de la República Popular China para su divulgación al Gobierno de dicho país, así como las direcciones de Internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios.

Que mediante la Resolución 142 del 15 de junio de 2018 publicada en el Diario Oficial 50.628 del 18 de junio del año en curso, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 25 de junio de 2018 el plazo con que cuentan todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios, y hasta el 27 de julio de 2018 el plazo para adoptar una determinación preliminar dentro de la presente investigación.

Que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1750 de 2015, transcurridos dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura por supuesto dumping, la Dirección de Comercio Exterior debe pronunciarse mediante resolución motivada, sobre los resultados preliminares evaluados por la Subdirección de Prácticas Comerciales y, si es del caso, puede ordenar el establecimiento de derechos antidumping provisionales. Asimismo, el mencionado artículo prevé que la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, siempre que circunstancias especiales lo ameriten, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 20 días más.

Que el artículo 44 del Decreto 1750 de 2015 establece que con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante resolución motivada, derechos antidumping provisionales, después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, si se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación, se ha determinado que causan amenaza de daño a la rama de producción nacional y la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para las etapas de apertura y preliminar de la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior, tales como la solicitud presentada por ARME S.A., Consorcio Metalúrgico Nacional S.A.S., Ternium Colombia S.A.S. y Ternium del Cauca S.A.S en liquidación en nombre de la rama de producción nacional, la similitud entre el producto nacional y el importado, la representatividad de los productores nacionales, información sobre dumping, daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como también la aportada por las partes interesadas y la acopiada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior durante la etapa preliminar, reposan en el expediente D-215-46-105.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto 1750 de 2015, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente antes mencionado.

  1. Aspectos generales y de procedimiento

    1.1 Representatividad

    Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 21, 23 y 24 del Decreto 1750 de 2015, el apoderado especial de las empresas peticionarias manifiesta que representan más del 50% de la producción total de la industria nacional del producto objeto de la presente investigación, y que se encuentran legitimadas para solicitar el inicio de la misma.

    A su vez, los solicitantes adjuntaron como anexos los escritos a través de los cuales las sociedades Acesco S.A.S., Corpacero S.A.S., Exco Colombiana S.A., Fajobe S.A.S., Fanalca S.A., Metalsur S.A. y Tenaris Tubocaribe Ltda., relacionaron sus volúmenes de producción de tubos con costura y manifestaron su apoyo a la solicitud de imposición de derechos antidumping. De igual manera, se adjuntó el escrito mediante el cual el Director Ejecutivo de la Cámara de Fedemetal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) también manifiesta su apoyo a la presente solicitud.

    De esta forma, se demostró el apoyo del 100% de la rama de producción nacional y en esa medida el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC) y el artículo 21 del

    Decreto 1750 de 2015.

    1.2 Descripción del producto objeto de la investigación

    De acuerdo con la información suministrada por el apoderado especial de los solicitantes, el producto objeto de investigación que se vende supuestamente a precios de dumping en Colombia y el producido por los mismos corresponde a: Tubos de acero con costura, no inoxidables, no petroleros, con un diámetro exterior menor o igual a 16 pulgadas (406.4 mm) - "tubería soldada" o "tubería con costura" clasificados por las subpartidas arancelarias 7306.30.10.00, 7306.30.92.00, 7306.30.99.00, 7306.50.00.00, 7306.61.00.00, 7306.69.00.00 y 7306.90.00.00, cuyo texto se relaciona a continuación:

    1.3 Similaridad

    Los peticionarios manifestaron que no existen diferencias entre la tubería con costura investigada y la nacional en relación con sus características físicas y químicas, usos, normas técnicas, insumos y procesos productivos. Es así como adujeron que ambas son: soldadas al carbono por inducción de alta frecuencia; negras y galvanizadas; redondas, cuadradas o rectangulares; tienen un diámetro entre 0.15 y 16 pulgadas; y finalmente, que manejan un espesor entre 0.6 y 12.5 mm.

    Para demostrar lo anterior, los peticionarios en el Anexo 31 de su solicitud, adjuntaron con su respectiva traducción oficial, el correo electrónico de la compañía Tianjin Ypufa Steel Pipe Group en el que aparece constancia de que producen tubos de la misma gama que fabrica la rama de producción nacional, tal como se evidencia en el numeral 6.3.2 del formulario.

    Ahora bien, la Subdirección de Prácticas Comerciales mediante memorando del 15 de enero de 2018, requirió concepto de similaridad entre el producto importado investigado y el nacional al Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales, el cual dio respuesta por medio de memorando del 20 de febrero del año en curso, con las siguientes...

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