Resolución número 1907 de 2017, por medio de la cual se reserva, delimita, alindera y declara como parte del Santuario de Fauna y Flora Malpelo un área ubicada en la región central de la Cuenca Pacífica Colombiana - 1 de Octubre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 694148977

Resolución número 1907 de 2017, por medio de la cual se reserva, delimita, alindera y declara como parte del Santuario de Fauna y Flora Malpelo un área ubicada en la región central de la Cuenca Pacífica Colombiana

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín50373

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 334 del Decreto-ley 2811 de 1974, numeral 18 del artículo de la Ley 99 de 1993, numeral 9 del artículo 6º del Decreto-ley 3570 de 2011, en consonancia con el artículo 2.2.2.1.2.2 del Decreto Reglamentario número 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos y de la Constitución Política el Estado reconoce y protege la diversidad biológica y cultural de la Nación colombiana;

Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, son deberes constitucionales del Estado, entre otros, proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones a que haya lugar y exigir la reparación de los daños causados;

Que el constituyente en el artículo 63, atribuyó a los Parques Naturales las mismas prerrogativas de los bienes de uso público, esto es, la de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables; además calificados como áreas de especial importancia ecológica, de donde se deriva un deber más estricto de conservación del Estado, ya que únicamente son admisibles usos compatibles con su conservación, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-649 de 1997, entre otras);

Que conforme a los artículos 13 de la Ley 2a de 1959, 334 del Decreto-ley 2811 de 1974, 6º del Decreto Reglamentario número 622 de 1977, 5 numeral 18 de la Ley 99 de 1993, 2.2.2.1.2.2 del Decreto número 1076 de 2015 y 2 numeral 14 del Decreto-ley 3570 de 2011, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reservar, delimitar, alinderar y declarar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales;

Que el artículo 327 del Decreto-ley 2811 de 1974 - Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente-, define el Sistema de Parques Nacionales Naturales como el "conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la Nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran";

Que el artículo 328 ibídem, establece entre las finalidades del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la de conservar con valores sobresalientes de fauna y flora y paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles un régimen especial de manejo fundado en una planeación integral con principios ecológicos, para que permanezcan sin deterioro; la de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción, y la de proteger ejemplares de fenómenos naturales, culturales, históricos y de otros de interés internacional, para contribuir a la preservación del patrimonio común de la humanidad;

Que el artículo 329 ibídem, establece que el Sistema de Parques Nacionales Naturales tendrá los siguientes tipos de áreas: Parque Nacional, Reserva Natural, Área Natural Única, Santuario de Flora, Santuario de Fauna y Vía Parque;

Que el citado artículo 329 define los santuarios de flora como un área dedicada a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos genéticos de la flora nacional, y los santuarios de fauna como un área dedicada a preservar especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos genéticos de la fauna nacional;

Que el artículo 1º numeral 2 de la Ley 99 de 1993, consagró entre los principios generales orientadores de la política ambiental colombiana, la protección prioritaria y el aprovechamiento en forma sostenible de la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad;

Que Colombia aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica mediante la Ley 165 de 1994, en cuyo artículo 8º, promueve el establecimiento de un sistema de áreas protegidas; la protección de ecosistemas, hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; la recuperación de especies amenazadas y, el respeto, preservación y mantenimiento de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales que tienen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como estrategias de conservación in situ;

Que el Sistema de Parques Nacionales Naturales se inscribe dentro de las áreas protegidas del país, por lo que el Convenio de Diversidad Biológica y su Programa de Trabajo de las Áreas Protegidas, constituyen un marco vinculante para el desarrollo de dicho Sistema;

Que en el año 2010 el Consejo Nacional de Política Económica y Social, promulgó el Documento Conpes 3680 de 2010 que establece lineamientos para la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), y prevé acciones específicas para la creación de áreas protegidas en sitios prioritarios y particularmente en el espacio marino y costero del país;

Que igualmente, el actual Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos Por Un Nuevo País' y su estrategia transversal y regional denominada 'Crecimiento Verde', dispone la necesidad de "conservar y asegurar el uso sostenible del capital natural marino y continental de la Nación";

Que a partir de las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un Nuevo País" y con base en la nueva superficie de reservas de recursos naturales proferidas mediante las Resoluciones números 1628 y 1814 de 2015 y 144 de 2017, la Presidencia de la República estableció como meta la declaratoria de 2.5 millones de hectáreas de áreas protegidas para 2018;

Que como acción estratégica el Documento Conpes 3680 de 2010, propuso adelantar acciones que permitan contar con un Sistema Nacional de Áreas Protegidas representativo ecológicamente, que supone la creación de áreas protegidas en los sitios prioritarios definidos por los procesos técnicos a diferentes escalas, para identificar vacíos de conservación y definición de prioridades;

Que en virtud del deber de colaboración que debe existir entre las entidades públicas, en el marco de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, Parques Nacionales Naturales de Colombia por intermedio del oficio con Radicado número 20161000057551 del 12 de septiembre de 2016, comunicó a la Agencia Nacional Minera la iniciativa de ampliación del Santuario y solicitó que "(...) nos allegue información actualizada sobre títulos y/o solicitudes mineras en trámite dentro, o en el área de influencia del actual

polígono de referencia. Se remite un CD con el límite de la iniciativa de ampliación en formato shape file para el análisis respectivo (...)";

Que en respuesta al oficio anterior, el 4 de octubre de 2016 la Agencia Nacional Minera (ANM), mediante Oficio radicado ANM Nº 20162200338421, remitió la información cartográfica e informó que "(...) una vez verificada la base de datos del Catastro Minero Colombiano a fecha de corte del 3 de octubre de 2016, no se ubican títulos, solicitudes mineras vigentes ni áreas de potencial minero en el área de ampliación del Santuario de Flora y Fauna Malpelo (...)";

Que conforme a lo anterior, se evidencia el cumplimiento del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, por parte de Parques Nacionales Naturales de Colombia, toda vez que durante todo el proceso se llevó a cabo intercambio de información con la Agencia Nacional Minera (ANM), lo que permitió a esta entidad tener el pleno conocimiento del área protegida a ampliar, sus valores objeto de conservación y condiciones especiales de protección;

Que Parques Nacionales Naturales de Colombia mediante oficio con Radicado número 20161000057571 del 12 de septiembre de 2016, remitió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el polígono de la propuesta de ampliación del Santuario de Flora y Fauna Malpelo y en armonía con esto se llevaron a cabo reuniones interinstitucionales con el objeto de aclarar y dar solución a situaciones de posibles traslapes en áreas objeto de proceso de declaratoria;

Que como...

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