Resolución número 1927 de 2020, por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Centro Histórico (CH) de Ciénaga, Magdalena, y su zona de influencia, declarado Monumento Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional) - 5 de Octubre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 850325549

Resolución número 1927 de 2020, por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Centro Histórico (CH) de Ciénaga, Magdalena, y su zona de influencia, declarado Monumento Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional)

EmisorMinisterio de Cultura
Número de Boletín51458

La Ministra de Cultura, en ejercicio de las facultades legales que le confieren el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificada por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008) el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (DUR-SC) 1080 de 2015, el Decreto 2120 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 2012 del 5 de noviembre de 1996, el Centro Histórico de Ciénaga (Magdalena) fue declarado Monumento Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional).

Que el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008), prevé que:

"Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.".

Que los Sectores Urbanos están definidos como la "Fracción del territorio de una población dotada de fisonomía, características y de rasgos distintivos que le confieren cierta unidadyparticularidad", y los clasifica dentro de la Categoría de bienes Inmuebles del Grupo Urbano1

Que los Planes Manejo y Protección (PEMP) son un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad los BIC.

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), prevé el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural y, entre otros, prevé que el PEMP indicará el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el Plan de Divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes;

Que el Área Afectada es "la demarcación física del inmueble o conjunto inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres,..."2.

Que la Zona de Influencia está definida como la "demarcación del contexto circundante

0 próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven. Para la delimitación de la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura"3.

Que el numeral 1.3 del artículo 114 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo

7º de la Ley 1185 de 2008), señala que:

"Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial."

Que el numeral 2 (Modificado por el artículo 212 del Decreto 19 de 2012), ibídem prevé,

"(■■■) La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura...

Asimismo,...

La intervención solo podrá realizarse bajo la dirección de profesionales idóneos en la materia. La autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no

1 Numeral 1 del ordinal I del artículo 2.4.1.1.2., del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (DUR-SC) Nº 1080 de 2015.

2 Artículo 2.4.1.1.5., ibídem.

3 Artículo 2.4.1.1.6., ibídem

4 Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los planes de ordenamiento territorial. podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística." (Subrayado fuera de texto)

Que consecuentemente, el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura número 1080 de 2015 reglamentó lo pertinente sobre los PEMP de bienes inmuebles en la Parte IV, Título I, capítulos I y III.

Que según el inciso segundo del ordinal I del artículo 2.4.1.1.3 del Decreto 1080 de 2015, los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren, en todos los casos, la formulación de PEMP.

Que según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.4.1.3.15, ibídem, la formulación de los PEMP para los bienes del grupo urbano y de los monumentos en espacio público le corresponde a las autoridades distritales o municipales, del territorio en donde se localicen.

Que los numerales 1.2-7 y, 1.2-13 del artículo 2.3.1.3., del Decreto 1080 de 2015, establecen que el Ministerio de Cultura tiene competencia específica para:

"7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008,..., previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural." "13. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que incorpore la anotación en el folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC Inmuebles que declare., así como sobre la existencia del PEMP aplicable."

Que según el numeral 2 del ordinal I del artículo 2.4.1.1.2. del Decreto 1080 de 2015, el "Espacio Público " constituye una de las categorías de Bienes Inmuebles del grupo urbano, y está definido como el "Conjunto de inmuebles de uso público, y de elementos de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes".

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.4.1.1.8. ("Condiciones de manejo "), ibídem, una de las determinantes de los Aspectos Físico-Técnicos del PEMP la constituye el espacio público.

Que el artículo 2.4.1.1 del Decreto 1080 de 2015, en concordancia con el numeral 1.5 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de

2008), establece:

"Prevalencia de disposiciones sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los planes de ordenamiento territorial de municipios y distritos."

Que el numeral 1.3 del mismo artículo señala:

"Los planes especiales de manejo y protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia, aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial."

Que el numeral 2 del artículo 106 de la Ley 388 de 1997 prevé que constituyen normas de superior jerarquía que los planes de ordenamiento territorial

"Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente."

Que el Centro Histórico de Ciénaga, Magdalena, es un generador de identidad para la ciudad, y que se ha mantenido como una de sus más importantes centralidades urbanas del país.

Que el Gobierno nacional, mediante el Conpes 3658, estableció los lineamientos de política para la recuperación de los centros históricos de Colombia como bienes de interés cultural de carácter nacional.

Que el Plan Nacional de Recuperación de Centros Históricos (PNRCH) propone recuperar los sectores urbanos declarados bienes de interés cultural de carácter nacional mediante una estrategia que aborda tres áreas fundamentales: los valores del BIC, los riesgos (de orden legal, institucional, financiero y físico que amenacen la integridad del bien) y su puesta en valor.

Que para recuperar estos sectores urbanos se requiere del diseño concertado de directrices del orden nacional y acciones del orden territorial.

5 "Competencias para la formulación de los PEMP"

6 "DETERMINANTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL"

Que los objetivos, directrices y acciones del PEMP buscan dar respuesta a los problemas identificados en el sector patrimonial y tienen el propósito de contribuir a su conservación, recuperación y revitalización.

Que de conformidad con los estudios previos realizados en el marco del PEMP, el Centro Histórico de Ciénaga, Magdalena, y su zona de influencia, reúnen los siguientes:

Valores culturales, que deben ser conservados:

- Valor histórico. Incluye valores testimoniales por ser Ciénaga una ciudad que refleja la dinámica propia de la reconfiguración urbana del país en el siglo XIX y en las primeras décadas del XX, cuando pasa de las...

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