Resolución número 197 de 2020, por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras determinaciones - 2 de Junio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 844949270

Resolución número 197 de 2020, por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras determinaciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Minería
Número de Boletín51333

La Presidente de la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en el Decreto-Ley 4134 de 2011, el Decreto 457 de 2020 y el Decreto 491 de 2020, y teniendo en cuenta lo previsto en la Directiva Presidencial 02 de 2020, y en la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución número 407 del 13 de marzo de 2020 y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad;

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa estará al servicio del interés general y se desarrollará con apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;

Que el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía (MME), cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado;

Que los numerales 1 y 2 del artículo 4º del Decreto 4134 del 2011 establecen que la Agencia Nacional de Minería ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, siendo la encargada de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación;

Que en el numeral 15 del artículo 4º ibídem se estableció como obligación de la Agencia Nacional de Minería: "Fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo";

Que es función de la Agencia Nacional de Minería a través de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de del Decreto Ley 4134 del 2011, numerales 3, 8, 16, 18 y 19, hacer seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones de los titulares mineros, adoptar las medidas administrativas por incumplimiento de las normas de seguridad, incluyendo la imposición de sanciones y multas, de conformidad con la ley; proponer regulaciones en materia de seguridad minera; promover el desarrollo de una cultura de prevención de accidentes, así como promover la investigación y cooperación en temas de seguridad minera, en coordinación con las autoridades competentes;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, la industria minera, en desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, fue declarada de utilidad pública e interés social. Por lo tanto, reviste especial importancia adelantar las actividades administrativas requeridas para salvaguardar el adecuado y pacífico desarrollo de la mencionada industria;

Que el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, mediante la cual se expidió el Código de Minas, establece como obligación de los titulares mineros que: "En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes de seguridad, y salud ocupacional";

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 1886 de 2015, el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son los responsables directos de la aplicación y el cumplimiento del Reglamento de Seguridad en las labores mineras subterráneas adoptado mediante el referido decreto, por lo que cuando se celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecución de estudios, obras y trabajos a que está obligado el titular minero, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en el Reglamento; por lo que corresponde al explotador vigilar su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero;

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, medida que podrá ser terminada antes de esa fecha o prorrogarse siempre que desaparezcan las causas que le dieron origen o, persistan o se incrementan, según sea el caso;

Que en el marco de las medidas para prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, la citada Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución número 407 del 13 de marzo de 2020, adoptó entre otras medidas la siguiente:

"2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la...

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