Resolución número 200 de 2017, por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución número 123 del 8 de agosto de 2017 - 20 de Noviembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 697185837

Resolución número 200 de 2017, por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución número 123 del 8 de agosto de 2017

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín50423

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto número 210 de 2003 modificado por el artículo 3º del Decreto número 1289 de 2015, los artículos 30 y 87 del Decreto número 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 123 del 8 de agosto de 2017 publicada en el Diario Oficial número 50.328 del 17 de agosto de 2017, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de perfiles de hierro o acero, aleados o sin alear, en L y en U, simplemente laminados o extruidos en caliente, clasificados por las subpartidas arancelarias 7216.21.00.00, 7216.10.00.00 y 7228.70.00.00 originarias de la República Popular China.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto número 1750 de 2015 y en el artículo 3º de Resolución número 123 de 2017, la Dirección de Comercio Exterior envió cuestionarios a la Embajada de la República Popular China para su conocimiento y divulgación entre los productores y exportadores de dicho país, así como también a los importadores y comercializadores en Colombia, con el fin de obtener la información pertinente y contar con elementos de juicio suficientes que permitan adelantar la investigación, los cuales, de conformidad con los términos establecidos en el citado artículo 28, se debían responder hasta el 3 de octubre de 2017.

Que a través de la Resolución número 165 del 29 de septiembre de 2017, publicada en el Diario Oficial número 50.375 del 3 de octubre de 2017, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 10 de octubre de 2017 el plazo para que las partes interesadas pudieran dar respuesta a los cuestionarios dentro de la presente investigación.

Que de conformidad con el artículo 30 del Decreto número 1750 de 2015, transcurridos dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de investigación por supuesto dumping, la Dirección de Comercio Exterior debe pronunciarse, mediante resolución motivada, respecto de sus resultados preliminares evaluados por la Subdirección de Prácticas Comerciales y, si es del caso, puede ordenar el establecimiento de derechos antidumping provisionales. Asimismo, el mencionado artículo prevé que la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, siempre que circunstancias especiales lo ameriten, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 20 días más, lo cual sucedió en la presente investigación.

Que por medio de la citada Resolución número 165 del 29 de septiembre de 2017, se prorrogó hasta el 9 de noviembre de 2017 el plazo para adoptar la determinación preliminar dentro de la presente investigación, el cual fue nuevamente prorrogado hasta el 17 de noviembre de 2017 mediante la Resolución número 179 del 18 de octubre de 2017, publicada en el Diario Oficial número 50.392 del 20 de octubre de 2017.

Que el artículo 44 del Decreto número 1750 de 2015 establece que con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante resolución motivada, derechos antidumping provisionales, después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, si se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación, se ha determinado que causan amenaza de daño a la rama de producción nacional y la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para las etapas de apertura y preliminar de la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior, tales como, la solicitud presentada por las empresas Diaco S. A., y Ternium Siderúrgica de Caldas S. A., en nombre de la rama de producción nacional, la similitud entre el producto nacional y el importado, la representatividad de los productores nacionales, información sobre dumping, amenaza de daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como también la aportada por las partes interesadas y la acopiada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior durante la etapa preliminar, reposan en el Expediente D-215-42-96.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto número 1750 de 2015, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente antes mencionado.

1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO

1.1 Representatividad

En la apertura de la investigación se consideró que las empresas peticionarias Diaco S. A., y Ternium Siderúrgica de Caldas S. A., representan el 98% de la producción total de la industria nacional del producto objeto de la presente solicitud de investigación, y por lo tanto se encuentran legitimadas para solicitar el inicio de la misma por supuesto dumping en las importaciones de perfiles de hierro o acero, aleados o sin alear, en L y en U, simplemente laminados o extruidos en caliente, de acuerdo con la información suministrada por las peticionarias.

Para tal efecto, en el anexo 3 de la solicitud las peticionarias presentaron la certificación de Producción Nacional emitida por el Comité de Productores de Acero de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). Adicionalmente, en el Anexo 14 las peticionarias incluyeron copias impresas del Registro de Producción de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las subpartidas arancelarias 7216.21.00.00, 7216.10.00.00 y 7228.70.00.00, en el cual como fabricantes de perfiles de hierro o acero objeto de investigación están registradas Diaco S. A., y Ternium Siderúrgica de Caldas S. A.

Así mismo, para la subpartida 7228.70.00.00, según las peticionarias, además de las mismas, aparecen registradas las empresas Consorcio Metalúrgico Nacional y Acerías de Colombia - Acesco S.A.S.; sin embargo, estas empresas presentaron carta de apoyo a la solicitud en cuestión, cuyo documento se encuentra en el Anexo 4 de la misma.

Por lo anterior, la Subdirección de Prácticas Comerciales confirma para esta etapa preliminar que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 21, 23 y 24 del Decreto número 1750 de 2015, en concordancia con el párrafo 4 del artículo 5º del Acuerdo Antidumping de la OMC.

1.2 Descripción del producto objeto de la investigación

De acuerdo con la información suministrada por el apoderado especial de las peticionarias Diaco S. A., y Ternium Siderúrgica de Caldas S. A., el producto objeto de investigación que se vende supuestamente a precios de dumping en Colombia corresponde a: perfiles de hierro o acero, aleados o sin alear, en L y en U, simplemente laminados o extruidos en caliente, clasificados por las subpartidas 7216.21.00.00, 7216.10.00.00 y

7228.70.00.00, así:

7216.21.0.00: Perfiles de hierro o de acero sin alear en L, simplemente laminados o extruidos en caliente, de altura inferior a 80 mm.

7216.10.00.00: Perfiles de hierro o de acero sin alear, en U, en I o en H, simplemente laminados o extruidos en caliente, de altura inferior a 80 mm.

7228.70.00.00: Perfiles, de los demás aceros aleados.

Las peticionarias señalan que por "los demás aceros aleados" se entienden los aceros que no responden a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación:

Superior o igual a 0,3%

Superior o igual a 0,0008% de boro

Superior o igual a 0,3% de cromo

Superior o igual a 0,3% de cobalto

Superior o igual a 0,4% de cobre

Superior o igual a 0,4% de plomo

Superior o igual a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR