Resolución número 202 de 2015, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa - 21 de Enero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 592291531

Resolución número 202 de 2015, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín49762

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 2550 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 135 del 10 de julio de 2014, publicada en el Diario Oficial 49.212 del 14 de julio de 2014, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio del examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto a las importaciones de azadones, barras y zapapicos, clasificados por la subpartida arancelaria 8201.30.00.00, originarias de la República Popular China, a través de la Resolución 1665 del 18 de junio de 2009, permitiría la continuación o repetición del dumping, del daño y de la relación de causalidad que se pretendía corregir.

Que a la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente ED-215-28-72 que reposa en los archivos de la Subdirección de Prácticas Comerciales, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegadas por todos los intervinientes en la misma y que fueron objeto de análisis por parte de la autoridad investigadora.

Que a través de la Resolución 172 del 14 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.670 del 19 de octubre de 2015, se dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta con Resolución 135 de 2014, por medio de la cual se realizó el examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de azadones, barras y zapapicos, clasificadas por la subpartida arancelaria 8201.30.00.00, originarias de la República Popular China y se ordenó modificar el derecho "antidumping" definitivo impuesto mediante Resolución 1665 del 18 de junio de 2009 a las importaciones de azadones, barras y zapapicos, clasificadas por la subpartida arancelaria 8201.30.00.00, originarias de la República Popular China, en un monto correspondiente a la diferencia de un precio base USD $ 2,04/kilogramo y el precio FOB declarado por el importador siempre que este último sea menor al precio base, por un período de tres (3) años.

Que a través de escrito radicado con el número 1-2015-018003 del 23 de octubre de 2015, las empresas Apex Tool Group S.A.S., C.I. Invermec S.A., Cacharrería Mundial SAS y Dyna y Cía. S.A., a través de apoderada especial solicitaron Revocatoria Directa de la Resolución 172 del 14 de octubre de 2015, por medio de la cual la Dirección de Comercio Exterior adoptó la determinación final del examen quinquenal iniciado con la Resolución 135 del 10 de julio de 2014 en la investigación en referencia, fundamentada en las causales y argumentos citados a continuación:

FUNDAMENTOS DE LA REVOCATORIA

  1. PETICIÓN

    Solicita que se revoque la Resolución 172 del 14 de octubre de 2015, con fundamento en lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por su manifiesta oposición a la Constitución Política y a la ley y por no estar conforme con el interés público y social.

  2. JUSTIFICACIÓN DE LAS CAUSALES INVOCADAS EN LA SOLICITUD

    DE REVOCATORIA DIRECTA

    - Oposición a la Constitución Política y a la ley (numeral 1 artículo 93 de la Ley 1437 de 2011).

    Manifiesta la apoderada de las empresas solicitantes, Apex Tool Group S.A.S., C.I. Invermec S.A., Cacharrería Mundial SAS y Dyna y Cía. S.A.S, que la Resolución número 172 del 14 de octubre de 2015, se expidió sin seguir el procedimiento establecido por el Decreto 2550 de 2010 para el trámite de un examen quinquenal por considerar que este procedimiento fue iniciado antes de la expedición del Decreto 1750 de 2015, sujetándose a la normatividad anterior.

    El procedimiento que da origen a este acto adolece de nulidad desde la expedición de la Resolución número 135 del 10 de julio de 2014 debido a que la norma establece claramente en su artículo 64 que el examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar 2 meses antes del quinto año o a petición de la rama de la producción nacional, mínimo 4 meses antes del vencimiento del quinto año, y fue expedida con posterioridad al término máximo que otorga la norma para iniciar la investigación y por lo mismo adolece de nulidad desde su iniciación.

    Igualmente destaca sobre este punto, que el procedimiento adelantado no siguió los lineamientos del Capítulo IV para alcanzar la determinación final. En particular no se dio la determinación preliminar conforme con el artículo 31, motivo por el cual decae todo el procedimiento adelantado desde ese momento hasta la expedición de la decisión final.

    En conclusión, destaca que la Resolución 172 de 2015 está en manifiesta oposición a la Constitución Política y la ley por haber sido expedida sin agotar el procedimiento requerido, porque la investigación fue iniciada con posterioridad al término máximo que otorgaba la norma y debido a que después se omitieron las etapas del procedimiento obligatorias de acuerdo al artículo 75 y el Capítulo IV del Decreto 2550 de 2010.

    - Falta de Conformidad con el interés general (numeral 2 artículo 93 de la Ley 1437 de 2011).

    Las cifras aportadas a la investigación muestran un aumento en las ventas de la empresa Herragro S.A., y no hay daño a la rama de la producción nacional porque Herragro S.A. presentó un aumento en las ventas de estos productos. Además, muestran una tendencia de crecimiento de la industria nacional productora de azadones, barras y zapapicos, siendo contraria la citada resolución al interés general porque su contenido se orienta a favorecer a la empresa solicitante y no existen pruebas suficientes de carácter público que permitan establecer la existencia de un presunto dumping en las importaciones.

    En los últimos tres años, las importaciones en kilogramos brutos a Colombia han caído, en este escenario donde además percibimos que la tasa de cambio en Colombia se está moviendo hacia la devaluación, no habría lugar a solicitar una renovación de la medida y menos un aumento de la misma.

    Herragro solicitó una protección para evitar importaciones de la China que estén por debajo de los 2USD /kilogramo. El Ministerio, no sólo no levantó la medida sino que otorgó una base de dumping incluso superior a la solicitada por Herragro desconociendo completamente las cifras aportadas a la investigación.

    Cuando el Ministerio impone un precio base superior a aquel utilizado por la sociedad solicitante para exportar a los países de la Región Andina, está adoptando una medida que afecta el interés general, y en particular, la competitividad del sector agrícola en Colombia.

    Cuestiona los resultados de la visita in situ a Herragro que está en los folios 502 al 1031 del expediente. Los estados financieros y las cifras de crecimiento en la producción nacional de azadones, zapapicos y barras muestran una realidad distinta a la que el solicitante muestra en el expediente. Este aspecto tampoco fue tratado por el Ministerio en su procedimiento.

    Cita la posición de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), en el sentido de que los indicadores de mercado indican que Herragro ha aumentado su participación en el

    mercado local de barras, azadones y zapapicos, además de ser también un fuerte exportador a pesar de la competencia china en este y otros mercados.

    Por último se refiere a la incapacidad del productor nacional Herragro para surtir los mercados del campo, la minería y la construcción en Colombia. Herragro, antes de que se iniciara la estrategia de importaciones por parte de sus competencias, tenía incumplimiento.

    En conclusión destaca que la Resolución 172 de 2015 no está conforme al interés público y social porque las cifras aportadas muestran crecimiento de la industria nacional productora de azadones, barras y zapapicos, la caída de las importaciones y la incapacidad de Herrago para surtir todas las necesidades del sector. Por lo tanto, es contraria al interés general porque su contenido se orienta a favorecer a la empresa solicitante y no existen pruebas suficientes de carácter público que permitan establecer la existencia de un presunto dumping en las importaciones.

    PARA RESOLVER SE CONSIDERA

    Procede la Dirección de Comercio Exterior a decidir la solicitud de revocatoria directa presentada por la apoderada de las empresas Apex Tool Group S.A.S., C.I. Invermec S.A., Cacharrería Mundial SAS y Dyna y Cía. S.A., contra la Resolución 172 del 14 de octubre de 2015, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA

    Conforme con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la solicitud de revocatoria directa se presenta oportunamente, toda vez que la peticionaria no ha impuesto demanda de nulidad contra la resolución de referencia.

    Ahora bien, debe mencionarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y el parágrafo 2º del artículo 99 del Decreto 2550 de 2010, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptar la determinación final dentro del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de azadones, barras y zapapicos, clasificadas por la subpartida arancelaria 8201.30.00.00, originarias de la República Popular China, impuestos mediante Resolución 1665 del 18 de junio de 2009. Decisión que no admite recurso alguno, por estar contenida en un acto administrativo de trámite de carácter general conforme lo señala el artículo 3º del Decreto 2550 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en...

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