Resolución número 217 de 2020, por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa - 10 de Noviembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 852165237

Resolución número 217 de 2020, por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51494

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 3º del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 070 del 5 de mayo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.311 del 11 de mayo de 2020, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China (en adelante China), que para efectos de la presente resolución en adelante serán relacionados como tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, respectivamente.

Que por medio de la Resolución 111 del 1º de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.363 del 2 de julio del año en curso, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 9 de julio de 2020 el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios.

Que a través de la Resolución 118 del 13 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.374 del 13 de julio del mismo año, la Dirección de Comercio Exterior estableció hasta el 22 de julio de 2020 el plazo para que todas las partes interesadas ampliaran la información relacionada con los cuestionarios, así como prorrogó hasta el 4 de agosto de 2020 el término para adoptar una determinación preliminar.

Que por medio de la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.398 del 6 de agosto del año en curso, la Dirección de Comercio Exterior ordenó continuar con la investigación de carácter administrativo iniciada mediante Resolución 070 del 5 de mayo de 2020 e impuso derechos antidumping provisionales a las importaciones de tubos acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de China.

Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora ha garantizado la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes han acreditado interés en la investigación, a través de publicaciones, comunicaciones, envío y recepción de cuestionarios, práctica de pruebas, visitas de verificación y alegatos de conclusión.

1. SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA

Por medio de correo electrónico del 10 de septiembre de 2020, la apoderada especial de las sociedades Casaval S. A., Codifer S. A. S., Granada S. A. S. y Tecnituberías S. A. S., presentó por escrito los argumentos expuestos en la audiencia pública entre intervinientes celebrada el 7 de septiembre de 2020 y solicitó la revocatoria de la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020.

La apoderada especial considera que la anterior solicitud resulta procedente, debido a que la Dirección de Comercio Exterior habría incurrido en las tres causales de revocación directa señaladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), conforme a las cuales sostuvo que el acto administrativo es manifiestamente opuesto a la Constitución Política y a la ley; no está conforme con el interés público, y atenta contra él; y "causa agravio injustificado a las empresas colombianas importadoras, y al consumidor final, de los productos objeto de la investigación de dumping de la referencia".

Al respecto, la Autoridad Investigadora reitera y advierte que las sociedades presentaron en un solo escrito la solicitud de revocatoria directa y los argumentos que habrían expuesto en la audiencia pública entre intervinientes, con el fin de poner de presente que aunque en dicha solicitud reclaman explícitamente una configuración de las tres causales de revocación previstas en el artículo 93 del CPACA, en su petición hacen referencia simultáneamente a argumentos propios de la investigación que a su vez vinculan a los motivos que justificarían la revocación del acto administrativo. Lo dicho, con el objetivo de precisar que serán resumidos todos los puntos relacionados en el escrito, pero se resolverán solo los aspectos relacionados con la solicitud de revocatoria que nos ocupa.

1.1. Desconocimiento del objetivo y fundamento de las investigaciones de dumping

Las sociedades alegaron que se habría presentado un incumplimiento de los requisitos legales que permiten adelantar una investigación e imponer derechos antidumping provisionales, en el marco de lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 1750 de 2015 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), así como sostuvo que se habría configurado un favorecimiento del interés particular, una violación del debido proceso, los derechos colectivos a la libre competencia económica junto a los derechos de los consumidores y usuarios.

1.2. Enriquecimiento sin causa derivado del pretendido cobro de los derechos antidumping provisionales establecidos en la Resolución de Determinación Provisional

En este punto las sociedades Casaval S. A., Codifer S. A. S., Granada S. A. S. y Tecnituberías S. A. S., sostuvieron que "El pago pretendido de los derechos antidumping provisionales impuestos con base en la violación de las normas legales que regulan las investigaciones de dumping constituye un pago de lo no debido, pues carece de causa legal, y configura, en consecuencia, un enriquecimiento sin causa del Estado".

A su vez, las mencionadas sociedades concluyeron que el pago que los importadores realicen por concepto de los derechos antidumping provisionales configura un pago de lo no debido por las violaciones de la Constitución y de la ley que se presentan en las actuaciones administrativas previas y con la expedición de la resolución cuya revocatoria se solicita.

1.3. Inexistencia de similaridad entre el producto nacional y los tubos de acero sin costura objeto de investigación

La apoderada especial de las sociedades que solicitan revocar la Resolución 136 de 2020, puso de presente la importancia de probar la similitud como elemento esencial para la determinación de la existencia de la práctica del dumping, so pena de la nulidad de las actuaciones administrativas que se deriven del inicio de la investigación.

1.4. Inexistencia de "intercambiabilidad" entre el producto importado y los tubos de acero sin costura objeto de investigación

En relación con la similitud que debe existir entre el producto nacional y el importado, se hizo referencia a la inexistencia de producción nacional de los tubos de acero sin soldadura de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos clasificados por la subpartida arancelaria 7304.19.00.00, con el fin de indicar que son imprecisas las afirmaciones del peticionario Tenaris Tubocaribe Ltda. y Fedemetal sobre la representatividad, y además, para sostener que los productos no son intercambiables desde el punto de vista del consumidor, dado que los tubos de producción nacional soldados son diferentes a los tubos importados sin soldar en tres características comparables: (i) materias primas; (ii) proceso de producción; y (iii) subpartida arancelaria.

A su vez, las sociedades Casaval S. A., Codifer S. A. S., Granada S. A. S. y Tecnituberías S. A. S. hicieron referencia a las importaciones de tubos sin soldadura realizadas por la peticionaria Tenaris Tubocaribe Ltda., para evidenciar que "la demanda de tubos de acero sin costura se suple con producto importado y no con producto nacional". Sobre el tema aportaron el Informe Anual 2018 del Grupo Tenaris.

En este punto, la apoderada especial de las sociedades recurrentes concluyó: "La ausencia de la intercambiabilidad que justifica la presunta similaridad del producto nacional con los tubos de acero sin costura objeto de investigación, que fundamentó tanto la apertura de investigación como la imposición de derechos antidumping provisionales no existe, y por lo tanto, los actos que adoptaron las decisiones mencionadas resultan ILEGALES, contrarios al AAD y a la legislación interna colomiana (sic)".

1.5. Efecto de la inexistencia de similaridad en la investigación de la referencia

Dentro de los efectos de la inexistencia de similitud se mencionó que la peticionaria no es representativa por no producir tubos de acero sin costura; el valor normal calculado es ilegal por incluir precios de exportación del país sustituto correspondientes a tubos de acero sin costura; el cálculo del precio de exportación es ilegal por incluir los precios de los tubos de acero sin soldar importados de China; y que las importaciones de los tubos con soldadura de la subpartida arancelaria 7306.19.00.00 sólo alcanzan el 4%...

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