Resolución número 225 de 2019, por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa - 3 de Octubre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 816723141

Resolución número 225 de 2019, por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51095

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 088 del 23 de abril de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.576 del 26 de abril de 2018, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de tubos de acero soldados al carbono con un diámetro exterior menor o igual a 16 pulgadas, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7306.30.10.00, 7306.30.92.00, 7306.30.99.00, 7306.50.00.00, 7306.61.00.00, 7306.69.00.00 y 7306.90.00.00 originarias de la República Popular China.

Que por medio de la Resolución 188 del 27 de julio de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.670 del 30 de julio de 2018, la Dirección de Comercio Exterior ordenó continuar con la investigación de carácter administrativo abierta mediante Resolución 088 del 23 de abril de 2018, e impuso derechos antidumping provisionales a las importaciones de tubos de acero soldados al carbono con un diámetro exterior menor o igual a 16 pulgadas, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7306.30.10.00, 7306.30.92.00, 7306.30.99.00, 7306.50.00.00, 7306.61.00.00, 7306.69.00.00 y 7306.90.00.00 originarias de la República Popular China, consistentes en un gravamen ad valórem equivalente al 20%, liquidado sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al gravamen arancelario vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para las mencionadas subpartidas.

Que mediante la Resolución 260 del 16 de noviembre de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.783 del 20 de noviembre de 2018, la Dirección de Comercio Exterior modificó el artículo 2º de la Resolución 188 del 27 de julio de 2018, con el fin de excluir de los derechos antidumping provisionales ahí impuestos, a las importaciones de tubería de acero PEW 3/16, PEW 1/4, PEW 5/16, clasificada por la subpartida arancelaria 7306.30.92.00; la tubería de acero zincada PEW ZQ 3/16, clasificada por la subpartida arancelaria 7306.30.92.00; y finalmente, la tubería de acero inoxidable, clasificada por las subpartidas arancelarias 7306.30.10.00, 7306.30.92.00, 7306.30.99.00, 7306.50.00.00, 7306.61.00.00, 7306.69.00.00 y 7306.90.00.00.

Que por medio de la Resolución 007 del 25 de enero de 2019, publicada en el Diario Oficial 50.850 del 28 de enero de 2019, la Dirección de Comercio Exterior determinó prorrogar por un término de tres (3) meses, la aplicación de los derechos antidumping provisionales establecidos mediante Resolución 188 del 27 de julio de 2018, modificada por la Resolución 260 del 16 de noviembre de 2018, a las importaciones de tubos de acero soldados al carbono con un diámetro exterior menor o igual a 16 pulgadas, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7306.30.10.00, 7306.30.92.00, 7306.30.99.00, 7306.50.00.00, 7306.61.00.00, 7306.69.00.00 y 7306.90.00.00, originarias de la República Popular China.

Que mediante la Resolución 063 del 2 de abril de 2019, publicada en el Diario Oficial 50.917 del 5 de abril de 2019, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante la Resolución 088 del 23 de abril de 2018, sin la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de tubos de acero soldados al carbono con un diámetro exterior menor o igual a 16 pulgadas, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7306.30.10.00, 7306.30.92.00,

7306.30.99.00, 7306.50.00.00, 7306.61.00.00, 7306.69.00.00 y 7306.90.00.00, originarias de la República Popular China.

Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de notificaciones, comunicaciones, envío y recepción de cuestionarios, práctica de pruebas, visitas de verificación, reuniones técnicas con la autoridad investigadora, alegatos y envío de los hechos esenciales de la investigación.

I. Solicitud de revocación directa

Por medio del escrito radicado con el número 1-2019-022996 del 31 de julio de 2019, el Doctor Gabriel Ibarra Pardo, en su calidad de apoderado especial de Arme S.A. (en adelante "Arme"), Consorcio Metalúrgico Nacional S.A.S. (en adelante "Colmena"), Ternium Colombia S.A.S. y Ternium del Cauca S.A.S. en Liquidación (en adelante conjuntamente "Ternium"), solicitó según lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la revocación directa de la Resolución 063 del 2 de abril de 2019, y en consecuencia, se fije una norma de origen no preferencial con el fin de evitar que se eludan los derechos antidumping cuya imposición se solicita.

El peticionario considera que la anterior solicitud resulta procedente por la configuración de las causales de revocación directa dispuestas en los numeral 1 y 2 del mencionado artículo 93, conforme a las cuales el acto administrativo es manifiestamente opuesto a la Constitución Política o a la ley, y no está conforme con el interés público o social, o atenta contra él. Los argumentos presentados que sustentan lo anterior se resumen a continuación:

A) De la oposición al ordenamiento jurídico colombiano

La resolución debe ajustarse al derecho al debido proceso administrativo y el derecho de defensa toda vez que (i) el período para la evaluación de la práctica de dumping fijado por la Subdirección de Prácticas Comerciales (en adelante SPC) no tuvo en cuenta lo preceptuado por el parágrafo del artículo 22 del Decreto 1750 de 2015, el parágrafo 1º del artículo 16 y el numeral 8 del artículo 5 del CPACA; y (ii) la mención en el Informe de Hechos Esenciales a los importadores cuya información sirvió de base para comparar los precios del producto nacional y del importado al primer distribuidor en Colombia indujo a los peticionarios a error, debido a que la explicación fue modificada en el Informe Técnico Final.

De igual manera, la Resolución 063 de 2019 debe ponerse en consonancia con el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y los literales 4º y 5º del artículo 16, así como con el artículo 83 del Decreto 1750 de 2015, en la medida en que, pese a la existencia de un claro nexo causal entre las importaciones a precios distorsionados por el dumping y el daño grave experimentado por la rama de la producción nacional, la Dirección de Comercio Exterior decidió no imponer derechos antidumping definitivos.

1. De los derechos al debido proceso administrativo y a la defensa de los administrados

En este punto se resaltó la protección constitucional al derecho de defensa y el debido proceso, dispuesto también este último como principio en las actuaciones

administrativas según lo establecido en el artículo 3º del CPACA, para sostener que en estricta observancia del principio de legalidad, las autoridades públicas, al momento de tomar sus decisiones, deben cumplir rigurosamente las funciones y los trámites dispuestos en la normativa nacional, así como deben valorar las pruebas aportadas por las partes, erradicar la arbitrariedad de sus actuaciones y salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica de los administrados.

a) La modificación del período de dumping establecido en la solicitud de iniciación de la investigación.

Dentro de sus planteamientos, el peticionario indicó que el 26 de diciembre de 2017 presentó su solicitud de apertura de la investigación antidumping a las importaciones de tubos de acero soldados al carbono, originarias de la República Popular China y de Ecuador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1750 de 2015 y el artículo 5.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping de la OMC), razón por la cual, debió tenerse en cuenta la fecha referida para todos los efectos legales, incluida la definición del período de evaluación de la práctica de dumping.

En este sentido, a su parecer la Dirección de Comercio Exterior al tomar como fecha de presentación de la solicitud el 8 de marzo de 2018 cuando se dio respuesta a los requerimientos de información adicional, con el fin de establecer el período para la evaluación del dumping entre el 8 de marzo de 2017 y el 7 de marzo de 2018, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 16 y en el numeral 8º del artículo 5 del CPACA, así como en el parágrafo del artículo 22 del Decreto 1750 de 2015.

Sobre el tema, de igual forma se indicó que la Subdirección había reiterado que no existía certeza respecto al país de origen de las importaciones a investigar, pero que desde la solicitud antidumping presentada y en todo el desarrollo de la petición, se evidencia que la República Popular China y la República de Ecuador eran los países investigados. Respecto a la investigación a las importaciones ecuatorianas, sostuvo que no fue adelantada por la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante SGCAN) debido a la renuencia y a la falta de voluntad política de dicho organismo y a que, según la Secretaría, la anterior administración del Ministerio de Comercio...

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