Resolución número 2298 de 2018, por la cual se levanta parcialmente la veda establecida en la Resolución 573 de 1969 del Inderena para la especie caimán de aguja o caretabla (Crocodylus acutus), de la población de Crocodylus acutus del Distrito de Manejo Integrado de los Manglares de la Bahía de Cispatá, Tinajones, La Balsa y Sectores Aledaños, departamento de Córdoba, República de Colombia - 18 de Diciembre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 751765277

Resolución número 2298 de 2018, por la cual se levanta parcialmente la veda establecida en la Resolución 573 de 1969 del Inderena para la especie caimán de aguja o caretabla (Crocodylus acutus), de la población de Crocodylus acutus del Distrito de Manejo Integrado de los Manglares de la Bahía de Cispatá, Tinajones, La Balsa y Sectores Aledaños, departamento de Córdoba, República de Colombia

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín50811

El Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el Decreto-ley 2811 de 1974, las Leyes 17 de 1981, 99 de 1993, 165 de 1994, 611 de 2000, el Decreto 1401 de 1997, el numeral 15 del artículo 16 del Decreto-ley 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

CONSIDERACIONES NORMATIVAS

Que los artículos , 79 y 80 de la Constitución Política señalan que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación para el logro de estos fines, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que el artículo 8º y el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política disponen que es obligación de los particulares proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 23 de 1973 y 1 del Decreto-ley 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - CNRNR.

Que el artículo 196 del citado código, establece que se deberán tomar las medidas necesarias para conservar o evitar la desaparición de especies o individuos de la flora que por razones de orden biológico, genético, estético, socioeconómico o cultural deban perdurar.

Que de acuerdo con el artículo 258 de este código, corresponde a la administración pública, en lo relativo a fauna silvestre y caza, entre otras, la de velar por la adecuada conservación, fomento y restauración de la fauna silvestre.

Que el artículo 1º de la Ley 99 de 1993, señala los principios que rigen la política ambiental colombiana, y en su numeral 2 dispone que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

Que el artículo 2º de la Ley 99 de 1993, dispone la creación y objetivos del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

Que conforme a los numerales 21, 23 y 24 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible):

"21. Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación, exportación, así como la distribución y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres; regular la importación, exportación y comercio de dicho material genético, establecer los mecanismos y procedimientos de control y vigilancia y disponer lo necesario para reclamar el pago o recono-

cimiento de los derechos o regalías que se causen a favor de la nación por el uso de material genético.

(...) 23. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES).

24. Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales (■■■)".

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el año 2012, publicó la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos (PNGIBSE), la cual entre otros aspectos establece la relación entre el marco estratégico de la Política y el cumplimiento de las Metas 2020 de Aichi del CDB, así como también un conjunto de acciones prioritarias a ser adelantadas por el país para la conservación de su biodiversidad.

Que el Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB), ratificado por Colombia mediante la Ley 165 de 1994, establece en su artículo 6 b que: "b. Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales".

Que en virtud de lo dispuesto en el literal k) del artículo 8º de la Ley 165 de 1994, por la cual Colombia aprobó el Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB) cada Parte contratante en la medida de lo posible y según proceda "Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas".

Que mediante la Ley 17 de 1981 se aprobó en Colombia la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973, la cual tiene como finalidad evitar que el comercio internacional constituya una amenaza para la supervivencia de la fauna y la flora silvestres. La CITES funciona con tres (3) Apéndices.

En el Apéndice I se incluyen las especies sobre las que se cierne el mayor grado de peligro entre las especies de fauna y de flora incluidas en los Apéndices de la CITES, estas especies están en peligro de extinción y la CITES prohíbe el comercio internacional.

En el Apéndice II figuran especies que no están necesariamente amenazadas de extinción pero que podrían llegar a estarlo a menos que se controle estrictamente su comercio, el comercio internacional de especímenes de especies del Apéndice II, puede autorizarse concediendo un permiso de exportación o un certificado de reexportación. Solo deben concederse los permisos o certificados si las autoridades competentes han determinado que se han cumplido ciertas condiciones, en particular, que el comercio no será perjudicial para la supervivencia de las mismas en el medio silvestre.

En el Apéndice III figuran las especies incluidas a solicitud de una Parte que ya reglamenta el comercio de dicha especie y necesita la cooperación de otros países para evitar la explotación insostenible o ilegal de las mismas. Solo se autoriza el comercio internacional de especímenes de estas especies previa presentación de los permisos o certificados apropiados.

Que mediante el Decreto 1401 de 1997, se designó al Ministerio del Medio Ambiente como la Autoridad Administrativa de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), y se determinan sus funciones, y estableció entre otras funciones la de Conceder los permisos y certificados a que se refiere la Convención CITES, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo VI de la Convención.

Que mediante el Decreto 1420 de 1997, modificado por el Decreto 125 de 2000, designó: al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt"; al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andréis" (Invemar); al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam); al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "SINCHI"; al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, y al Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia como autoridades científicas de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y estableció entre otras funciones la de: Determinar la viabilidad para la exportación de especímenes incluidos en los apéndices CITES, capturados en el medio silvestre dentro del territorio nacional, y establecer si tal actividad perjudica o no la supervivencia de las especies.

Que el artículo 2.2.1.2.3.1., del Decreto 1076 de 2015 señala que la administración y manejo de la fauna silvestre deberán estar orientados a lograr los objetivos previstos por el artículo 20 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, para lo cual se tendrán en cuenta las reglas y principios que ese mismo estatuto establece.

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.2.3.7 del Decreto 1076 de 2015...

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