Resolución número 252 de 2019, por medio de la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con las garantías financieras otorgadas y se modifica el Catálogo General de Cuentas de dicho Marco Normativo - 9 de Agosto de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 808816141

Resolución número 252 de 2019, por medio de la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con las garantías financieras otorgadas y se modifica el Catálogo General de Cuentas de dicho Marco Normativo

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Contaduría General de la Nación
Número de Boletín51040

El Contador General de la Nación, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia, además de las conferidas por la Ley 298 de 1996 y el Decreto 143 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso primero del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que "Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales".

Que el artículo 2º de la Ley 448 de 1998, modificado por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019, establece: "Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos, así como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional".

Que el artículo 3º de la Ley 448 de 1998 define que "El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales tendrá por objeto atender las obligaciones contingentes de las Entidades Estatales que determine el Gobierno. El Gobierno determinará además el tipo de riesgos que pueden ser cubiertos por el Fondo".

Que el inciso segundo del artículo de la Ley 448 de 1998 dispuso que "Los aportes realizados al Fondo se entenderán ejecutados una vez transferidos al mismo y sólo podrán ser reembolsados a las entidades aportantes cuando se verifique en forma definitiva la no realización de los riesgos previstos".

Que el inciso primero del artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 1068 de 2015 define que las operaciones de crédito público son "... actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago".

Que el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 1068 de 2015 establece que "Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, (...) el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales".

Que el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.4. del Decreto 1068 de 2015 dispone que "Son conexos a las operaciones de crédito público, entre otros, los contratos necesarios para el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público...".

Que el inciso primero del artículo 2.2.1.2.4.1. del Decreto 1068 de 2015 establece que "Para obtener la garantía de la Nación, las entidades estatales deberán sujetarse a lo establecido en este título y constituir las contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

Que el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2 del Decreto 1068 de 2015 determina que "La Nación no podrá suscribir el documento en el cual otorgue su garantía a un empréstito, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías a su favor".

Que el inciso tercero del artículo 2.2.1.4.6. del Decreto 1068 de 2015 dispone que "Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otras entidades estatales sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el cumplimiento de operaciones de manejo sobre la garantía otorgada, así como los costos y gastos asociados, o acordar los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada asuma o comparta el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos".

Que el inciso primero del artículo 2.4.2.5. del Decreto 1068 de 2015 exige que "Las entidades estatales cuyas obligaciones de pago sean garantizadas por la Nación en desarrollo de operaciones de crédito público que se perfeccionaron a partir del 27 de octubre de 2005, deberán realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en la forma indicada en el presente título".

Que el inciso tercero del artículo 2.4.2.5. del Decreto 1068 de 2015, respecto a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, establece que "En todo caso, la determinación del monto del aporte, la aprobación del plan de aportes y su primer pago, cuando hubiere lugar a ello, serán condiciones previas al otorgamiento de la garantía de la Nación".

Que en relación con el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, mediante Memorando con número de radicación 3-2019-011418 del 2 de julio de 2019, el Grupo de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que "es importante acotar respecto de las entidades estatales que celebran operaciones de crédito público respaldadas por la garantía de la Nación, que los aportes realizados, cuyos recursos permanecen dispuestos en esta subcuenta especial del Fondo, no ostentan el carácter de reembolsables dado que hacen parte de la totalidad de la Subcuenta establecida en el Decreto 3800 de 2005 dentro del Fondo y a favor de la Nación como su último titular, que de manera solidaria y común soportan el cubrimiento de obligaciones en los casos en que se active la garantía de la Nación".

Que mediante la Resolución 533 de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación (CGN), se incorporó, en el Régimen de Contabilidad Pública, el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el cual está integrado por el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Información Financiera; las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos; los Procedimientos Contables; las Guías de Aplicación; el Catálogo General de Cuentas y la Doctrina Contable Pública.

Que mediante la Resolución 620 de 2015, expedida por la CGN, se incorporó el Catálogo General de Cuentas al Marco Normativo para Entidades de Gobierno.

Que se requiere incorporar, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con las garantías financieras otorgadas y modificar el Catálogo General de Cuentas de dicho Marco Normativo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Crear las siguientes subcuentas en la estructura del Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno:

Artículo 2º Modificar la denominación de la siguiente cuenta y las siguientes subcuentas en la estructura del Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno:

Artículo 3º Modificar la descripción y dinámica de las siguientes cuentas en el Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno:

Descripción

Representa el valor de los derechos de reembolso que surgen a favor de la entidad cuando, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, una o varias entidades deben reembolsar una parte o la totalidad de los recursos utilizados para el pago de obligaciones pensionales o de cesantías.

Así mismo, representa el valor de los derechos que tiene la entidad de que un tercero a) le reembolse una parte o la totalidad de los recursos necesarios para liquidar una provisión o b) le sustituya una parte o la totalidad de los activos deteriorados por daño físico. Lo anterior, siempre que la entidad haya reconocido la provisión o el deterioro y

que el reembolso o la sustitución sean prácticamente ciertos. En todo caso, el valor del derecho no podrá superar el valor de la provisión o del deterioro, reconocidos.

Dinámica

Se debita con:

  1. El valor de los derechos de reembolso.

  2. El valor estimado de los derechos de sustitución de activos deteriorados por daño físico.

  3. El mayor valor de los derechos de reembolso o de sustitución de activos deteriorados...

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