Resolución número 275 de 2018, por la cual se da por terminada la investigación administrativa abierta mediante la Resolución número 198 de 2018 - 30 de Noviembre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 748568689

Resolución número 275 de 2018, por la cual se da por terminada la investigación administrativa abierta mediante la Resolución número 198 de 2018

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín50793

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto número 210 de 2003 modificado por el Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1750 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 198 del 6 de agosto de 2018 publicada en el Diario Oficial 50.681 del 10 de agosto de 2018, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de láminas de cartón y polietileno, con lámina intermedia de aluminio, con barrera de oxígeno, para envasado aséptico de productos tratados con el proceso UHT, en la industria alimentaria, clasificadas en la subpartida arancelaria 4811.59.20.00 originarias de la República Federativa del Brasil (en adelante Brasil), de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1750 de 2015, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC).

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto número 1750 de 2015 se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores y comercializadores en Colombia, a los exportadores y productores extranjeros a través del representante diplomático de la República Federativa del Brasil en Colombia y para su divulgación al Gobierno de dicho país, así como las direcciones de Internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios.

Que mediante la Resolución número 235 del 28 de septiembre de 2018 publicada en el Diario Oficial 50.733 del 1º de octubre del año en curso, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 8 de octubre de 2018 el plazo con que cuentan todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios, y hasta el 1º de noviembre de 2018 el plazo para adoptar una determinación preliminar dentro de la presente investigación.

Que de conformidad con el artículo 30 del Decreto número 1750 de 2015, transcurridos dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura por supuesto dumping, la Dirección de Comercio Exterior debe pronunciarse mediante resolución motivada, sobre los resultados preliminares evaluados por la Subdirección de Prácticas Comerciales y, si es del caso, puede ordenar el establecimiento de derechos antidumping provisionales. Asimismo, el mencionado artículo prevé que la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, siempre que circunstancias especiales lo ameriten, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 20 días más.

Que mediante Resolución número 254 del 1º de noviembre de 2018 publicada en el Diario Oficial 50.765 del 2 de noviembre de 2018, previa autorización del Comité de Prácticas Comerciales en sesión 125 celebrada el 31 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto número 1750 de 2015, prorrogó hasta el 27 de noviembre de 2018, el plazo para la adopción de la determinación preliminar dentro de la investigación administrativa iniciada con la Resolución número 198 de 2018.

Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para las etapas de apertura y preliminar de la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior, tales como la solicitud presentada por Plastilene S.A., y Novalene Zona Franca S.A.S., en nombre de la rama de producción nacional, con apoyo de la empresa Flexo Spring S.A., la similitud entre el producto nacional y el importado, la representatividad de los productores nacionales, información sobre dumping, daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como también la aportada por las partes interesadas y la acopiada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior durante la etapa preliminar, reposan en el Expediente D-105-02-106.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto número 1750 de 2015, a continuación, se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente antes mencionado.

1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO

1.1 REPRESENTATIVIDAD

En su solicitud las peticionarias, debido a que cuentan con el apoyo de Flexo Spring S.A.S. manifiestan que son representativas de más del 50% de la producción nacional de láminas flexibles impresas, fabricadas con polietilenos y EVOH con barrera al oxígeno, para envasado aséptico de productos tratados con el proceso UHT, en la industria alimentaria, clasificadas en la subpartida arancelaria 3920.10.00.00 tal como consta en la solicitud.

En este sentido, la Autoridad Investigadora con radicados 2-2018-01834 y 2-201801835 ambos del 25 de junio de 2018, solicitó a las peticionarias Plastilene S.A., y Novalene Zona Franca S.A.S. aclaración sobre la representatividad.

Las peticionarias dieron respuesta con el Oficio 1-2018-015594 radicado el 17 de julio de 2018 y sobre el particular presentaron certificación de Acoplásticos como gremio al cual están afiliadas las empresas peticionarias, en donde manifiesta el apoyo a la solicitud de investigación y además indica que para los últimos tres años las peticionarias cuentan con porcentajes estimados en más del 25%.

Adicionalmente, la Autoridad Investigadora requirió a la empresa Flexo Spring S.A.S. sobre los datos de volúmenes de producción de 2015, 2016 y 2017, la cual mediante comunicación con radicado 1-2018-015592 del 17 de julio del presente año, informó con carácter confidencial para uso exclusivo de la Autoridad Investigadora que la producción de películas flexibles impresas o sin impresión, fabricadas con polietilenos y EVOH con barrera al oxígeno, para envasado aséptico de productos tratados con el proceso UHT, en la industria alimentaria, clasificadas en la subpartida arancelaria 3920.10.00.00, es el indicado en el oficio aquí reseñado y que obra a folios 567 y 568 del expediente en su versión confidencial.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Subdirección de Prácticas Comerciales, para efectos de la apertura de la investigación, encontró que la solicitud cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 21, 23 y 24 del Decreto número 1750 de 2015, en concordancia con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

1.2 DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo con la información suministrada por las peticionarias Plastilene S.A., y Novalene Zona Franca S.A.S. el producto objeto de investigación que ingresa supuestamente a precios de dumping en Colombia corresponde a: láminas de cartón y polietileno, con lámina intermedia de aluminio, con barrera al oxígeno, para envasado aséptico de productos tratados con el proceso UHT, en la industria alimentaria clasificado en la subpartida arancelaria 4811.59.20.00 originario de Brasil.

1.3 SIMILARIDAD

Los peticionarios explican que el producto importado y el de producción nacional, tienen similitud funcional, en la medida que ambos compiten por los mismos clientes, como son las empresas fabricantes de jugos, néctares, leche, derivados lácteos y demás productos, que deban ser envasados en un empaque aséptico, con barrera al oxígeno y sometido al proceso de UHT.

Dicen que por estas condiciones mencionadas tanto el producto importado, como el producto de producción nacional es sustituible comercialmente el uno con el otro.

El producto empacado en la lámina de cartón importada o en la película flexible de producción nacional es promovido y presentado para su venta, en forma idéntica.

Sostienen que, la similaridad entre el producto importado y el producto nacional, está establecida en la ley, en el artículo 43 (clases de envases) del Decreto 616 de 2006 Reglamento Técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte, comercializa, expenda, importe o exporte en el país, y que si bien esta norma es solo relativa a la leche, es también aplicable a los demás productos que se envasan con la propiedad de larga vida.

Ahora bien, la Subdirección de Prácticas Comerciales mediante memorando del 21 de mayo de 2018, requirió concepto de similaridad entre el producto importado investigado y el nacional al Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales, el cual dio respuesta por medio de memorando del 1º de junio del año en curso, comunicando que una vez comparadas las características del producto nacional con el importado, existen algunas diferencias en cuanto a la clasificación arancelaria, materias primas, y características físicas:

- El producto nacional se clasifica por la subpartida arancelaria 3920.10.00.00 y el importado por la subpartida arancelaria 4811.59.20.00.

- El producto nacional es un empaque flexible, liviano...

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