Resolución número 2971 de 2017, por la cual se establecen las condiciones básicas para la imposición de medidas de compensación en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) - 7 de Octubre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 694673645

Resolución número 2971 de 2017, por la cual se establecen las condiciones básicas para la imposición de medidas de compensación en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Número de Boletín50379

El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el artículo 29 (numerales 1 y 2) de la Ley 99 de 1993, el artículo 42 (numeral 1) de la Resolución número 703 de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR, y en desarrollo de las facultades concedidas por medio del Acuerdo número 15 del 20 de junio de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el fundamento básico de las medidas de compensación se encuentra en el artículo 8º de la Constitución Política de Colombia, cuyo texto es el siguiente: "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación".

Que esta previsión debe leerse en armonía con el artículo 79 de la Norma Superior en tanto ordena "...Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines".

Que, además, el artículo 80, ibídem, señala: "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.".

Que el Decreto-ley número 2811 de 1974, "por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" señala, en su artículo 1º, que el ambiente es patrimonio común, razón por la cual el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo que son de utilidad pública e interés social.

Que el mismo Código dispone, artículo 42, "Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentran dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos".

Que el mismo Decreto-ley número 2811, dispone por medio de su artículo 92, con respecto al uso del agua: "Para poder otorgarla, toda concesión de aguas estará sujeta a condiciones especiales previamente determinadas para defender las aguas, lograr su conveniente utilización, la de los predios aledaños y, en general el cumplimiento de los fines de utilidad pública e interés social inherentes a la utilización".

Que aunque este mandato no es directo con respecto a las medidas de compensación, sugiere que las autoridades ambientales al otorgar el uso del agua mediante concesión, pueden determinar las condiciones que permitan defender las aguas, lograr su utilización racional con el fin de lograr el cumplimiento de los fines de utilidad públicas propias de su utilización.

Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 50, define la licencia ambiental como "la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada"; definición que incorpora el concepto de compensación como una obligación que debe cumplir el titular de la licencia.

Que esta previsión fue recogida por el artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto número 1076 de 2016, cuyo texto es el siguiente:

"...Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables, o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.".

Que el mismo Decreto número 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, define las medidas de compensación como aquellas acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados.

Que el artículo 2.2.1.1.5.1, parágrafo 2º de este decreto, dispone que cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer bosques ubicados en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por otra de igual cobertura y extensión en el lugar que determine la entidad administradora del recurso.

Que este el mismo Decreto, por medio de su artículo 2.2.1.1.7.8, dice que entre los aspectos que deben consignarse en el texto del acto administrativo por medio del cual se otorga un permiso de aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre, se encuentran las medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos y efectos ambientales.

Que según lo dispone el artículo 2.2.1.2.7.3, ibídem, el interesado en realizar caza comercial deberá tramitar y obtener licencia ambiental ante la Corporación autónoma Regional con jurisdicción en el sitio donde se pretenda desarrollar la actividad.

Que en el artículo 2.2.1.1.7.24, ibídem, se prescribe lo siguiente: "...La realización de proyectos, obras o actividades que no requieran de licencia ambiental sino de Plan de Manejo Ambiental e impliquen remoción de bosques, deberán obtener los permisos de aprovechamiento que se requieran y, en todo caso siempre deberá realizarse como medida de compensación una reforestación de acuerdo con los lineamientos que establezcan las Corporaciones o los Grandes Centros Urbanos competentes...".

Que la Ley 1333 de 2009, en su artículo 31, se ocupa de las medidas de compensación al disponer que la imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción.

Que las medidas de compensación son acciones dirigidas, no solo a resarcir al entorno natural por los impactos o efectos negativos generador por un proyecto, sino también a retribuir a las comunidades un beneficio por los impactos sociales negativos que no puedan ser evitados o, corregidos o mitigados.

Que al imponer una medida de compensación debe considerarse no solo en entorno natural, sino las transferencias que deben hacerse a las comunidades asentadas en la región donde se realiza el proyecto o se efectúa el aprovechamiento o uso de los recursos naturales.

Que el Decreto número 870 de 2017, "por el cual se establece el pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación", en su artículo 2º, señala "El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales podrá realizarse a través de proyectos de pago por servicios ambientales de que trata el presente decreto y de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones".

Que el mismo Decreto, en su artículo 5º, define al interesado en servicios ambientales como personas naturales o jurídicas, públicas, privadas y mixtas que reconocen el incentivo económico de pago por servicios ambientales de forma voluntaria o en marco del cumplimiento de las obligaciones derivadas de autorizaciones ambientales.

Que el mismo artículo 5º del Decreto número 870 de 2017 en su parágrafo 5º, señala que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de las autorizaciones ambientales a través de proyectos de pago por Servicios Ambientales, se realizará de conformidad con la normativa que regula el cumplimiento de dichas obligaciones.

Que el artículo 8º del mismo Decreto número 870 de 2017, señala "Cuando la financiación o cofinanciación se derive del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales, la focalización se realizará de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones".

Que en mérito de lo expuesto.

RESUELVE: CAPÍTULO I Objeto

Artículo 1º Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones básicas para la imposición de las medidas de compensación, por los impactos no mitigables generados por el uso de los recursos naturales renovables, en el marco de las licencias, permisos y autorizaciones ambientales otorgadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), y al amparo de las facultades conferidas por el honorable Consejo Directivo.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente acto administrativo se aplicarán a todos los proyectos, obras o actividades que se realicen en el marco de una licencia, permiso o autorización a partir de los cuales se deba resarcir y retribuir beneficios a la biodiversidad, a las comunidades, las regiones y localidades por los impactos o efectos negativos que no puedan ser evitados, corregidos o satisfactoriamente mitigados con la realización del proyecto, obra o actividad, dentro de la jurisdicción de la CAR.

Artículo 3º Definiciones.

Para la...

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