Resolución número 3026 de 2018, por medio de la cual se determina la zona de protección del río Dulce - 24 de Octubre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 743833509

Resolución número 3026 de 2018, por medio de la cual se determina la zona de protección del río Dulce

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Número de Boletín50756

El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el artículo 29 (numeral 12) de la Ley 99 de 1993, y el artículo 42 (numerales 1 y 27) de la Resolución número 703 de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR,

CONSIDERANDO:

Que los artículos y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación;

Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental;

Que el artículo 95 (numeral 8) de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano;

Que según lo establecido en el artículo 31 (numerales 2, 9, 12 y 19) de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, otorgar permios, concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas y propender por la protección de fuentes hídricas, entre otras;

Que el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto número 1077 de 2015, "por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector vivienda ciudad y territorio" (antes artículo 17 del Decreto número 1504 de 1998), dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, tendrán a su cargo el manejo de los recursos naturales, y la definición de las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público;

Que el artículo 2.2.3.1.5 ibídem, ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1.1 (elementos constitutivos naturales), incluye en su numeral 1.1.2, dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, a los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como las rondas hídricas;

Que el artículo 1º del Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social;

Que el artículo 42 del Decreto número 2811 de 1974, establece que pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por dicha norma, que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos;

Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos;

Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: "salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes; (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho..."";

Que en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales Renovables, el artículo 2.2.1.1.1.8.2 del Decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 3º del Decreto número 1449 de 1977), establece las siguientes obligaciones a los propietarios de predios:

"... Artículo 3º. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras: (.) b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua...";

Que la anterior disposición, establece una obligación de conservación de los recursos naturales, cuyo alcance y efecto vinculante coincide plenamente con el objeto del presente acto administrativo, en relación con el efecto protector que se busca sobre la ronda hídrica del río Dulce;

Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 14 del Decreto número 1541 de 1978) dispone que para efectos de la aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto número 2811 de 1974, y tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado;

Que el artículo 2.2.3.2.13.18. del citado decreto, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, las autoridades ambientales podrán alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como: vertimiento de aguas...

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