Resolución número 3088 de 2018, por la cual se adjudica en calidad de 'Tierras de las Comunidades Negras' baldías, en jurisdicción de la vereda de Cascajalito, corregimiento de Juan y Medio municipio de Riohacha, departamento de La Guajira, al Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cascajalito - 6 de Julio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 731333321

Resolución número 3088 de 2018, por la cual se adjudica en calidad de 'Tierras de las Comunidades Negras' baldías, en jurisdicción de la vereda de Cascajalito, corregimiento de Juan y Medio municipio de Riohacha, departamento de La Guajira, al Consejo Comunitario de Comunidades Negras Cascajalito

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín50646

El Rector General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial, las que le confieren el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, los artículos 72 y 78 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 1º y 11 del Decreto número 2363 de 2015, y,

CONSIDERANDO:

El artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991, ordenó al Congreso de la República que, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, el Congreso expidiera, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley, así como aquellas otras zonas del país que presenten similares condiciones.

Igualmente, existen elementos constitucionales que deben tenerse en cuenta al momento de abordar los asuntos étnicos. Se trata del reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con todas sus implicaciones en materia de derechos culturales y territoriales1.

Adicionalmente el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", adoptado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, que forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, referente al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la medida que establece una serie de derechos tendientes a garantizar la diversidad y pervivencia étnica de la Nación; uno de estos derechos tiene que ver con el respeto y protección de la relación que tienen estas comunidades con la tierra y el territorio2.

Así mismo, el artículo 19 ibídem señala que: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizan a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen".

El artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, señala que: "(...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

La jurisprudencia ha señalado que: "... con miras a preservar la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, tal como lo prevé el artículo 7º de la Carta Política los procesos de consulta previa, previstos en el Convenio 169 de la OIT, tendrán que comprender todas las medidas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas y tribales directamente, en particular los relacionados con "el hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera", con el fin de salvaguardar plenamente sus derechos, así "las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia -artículos 13 y 14 Ley 21 de 1991".

En síntesis, desde la comprensión del Convenio 169 de la OIT en su artículo 13 el cual reza: "1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 del Convenio deberá incluir el "concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera".

1 Ver. Artículo y 63 de la Constitución Política.

2 Artículo 14 del Convenio 169 de la OIT.

Que el artículo 63 de la Constitución Política busca proteger las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, otorgándoles el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales, ribereños, que han venido ocupando en el Pacífico colombiano y en otras regiones de Colombia bajo condiciones similares de ocupación.

El Gobierno nacional expidió el Decreto número 1066 de 2015 reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, en su Capítulo 2 estableció el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las Comunidades Negras, asignándole a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la función de adelantar estos procedimientos de titulación colectiva con tierras baldías nacionales rurales ribereñas, predios adquiridos por compra directa, donados por miembros de la comunidad o terceros y/o cedidos por la Sociedad ocupadas de Activos Especiales (SAE), ya que han sido entregados o han venido siendo tradicionalmente por las comunidades negras.

El artículo 6º de la Ley 70 de 1993 fue reglamentado por los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, señalando cuáles son las áreas adjudicables y cuáles las inadjudicables a las comunidades negras de que trata dicha ley y decreto reglamentario, que establece: "Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica \poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas".

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre de 2003, Expediente T-562887, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, precisó los alcances y el contenido de los derechos de las comunidades negras al territorio colectivo, en los siguientes, términos:

"-Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercerlas acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho depropiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los Recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales" (Cursivas y negrillas fuera de texto).

De las normas citadas se concluye que la Ley 70 de 1993 estableció un derecho de prelación a favor de las comunidades negras, para ser beneficiarías de la adjudicación de los terrenos baldíos nacionales rurales y ribereños, tradicionalmente ocupados por ellas, y aprovechados con sus prácticas tradicionales de producción, tanto en la Cuenca del Pacífico como en aquellas otras zonas del país que presenten similares condiciones.

De conformidad con esta norma, las prácticas tradicionales de producción que las comunidades negras ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y ribereñas, así como, los frutos secundarios del bosque, o sobre la fauna y flora terrestre y acuática, para fines alimenticios, utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos para uso de los Integrantes de la respectiva comunidad negra, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial, semi-industrial, industrial o deportivo.

De acuerdo con lo estipulado en los artículos , , 13, 63 y artículo 55 transitorio de la Constitución Política, artículo 1º de la ley 70 de 1993, artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.18 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 5 Decreto número 1066 de 2015, es mandato constitucional la protección de las comunidades negras y la protección de sus territorios colectivos confiriéndoles el carácter de "Tierras de Comunidades Negras", a las cuales el artículo 63 de la Constitución Política las hace Inalienables, Imprescriptibles e inembargables.

1. COMPETENCIA

Que el Decreto-ley número 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras, (ANT) fijó su objeto y estructura, en el artículo 1º "Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con...

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