Resolución número 31 131 de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución número 31 278 del 29 de agosto de 2014 por el cual se toman medidas administrativas relacionadas con el trámite de expropiación administrativa en un predio ubicado en el municipio de Trinidad - Casanare - 18 de Marzo de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 561779854

Resolución número 31 131 de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución número 31 278 del 29 de agosto de 2014 por el cual se toman medidas administrativas relacionadas con el trámite de expropiación administrativa en un predio ubicado en el municipio de Trinidad - Casanare

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín49457

El Director de Hidrocarburos, en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el Decreto-ley 1056 de 1953, en el numeral 6º del artículo 6º de la Resolución número 9

0005 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 31 278 del 29 de agosto de 2014, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía dispuso no decretar la expropiación del predio denominado "Hato Los Toros" ubicado en el municipio de Trinidad, Departamento del Casanare en las áreas solicitadas por la Empresa Perenco Colombia Limited.

Que mediante el Radicado número 2014064363 del 30 de septiembre de 2014 la Empresa Perenco Colombia Limited presentó recurso de reposición contra la Resolución número 31 278 del 29 de agosto de 2014. Así mismo, mediante el radicado número 2014064364 del 30 de septiembre de 2014 solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso.

Que dentro de las pruebas que obran en el presente caso, en el expediente reposan entre otras, las siguientes:

· Radicado Minminas número 2014040770 del 26 de junio del año 2014, con el cual Pe-renco presenta la solicitud de Expropiación.

· 2014 047923 del 28 de julio de 2014, 2014 052952 del 19 de agosto de 2014 y 2014 055298 del 27 de agosto de 2014.

· Planos aportados por el solicitante.

· Escritura Pública número 73 del 9 de diciembre de 1988 de la Notaría Única de Orocué, Departamento de Casanare.

· Acción de Policía: Orden de Policía número 3 del 22 de marzo de 2012 de la Inspección Urbana de Policía de Trinidad de Casanare.

· Fallo arbitral del 15 de mayo de 2013, aclarado el 23 de mayo de 2013, proferido por la Cámara de Comercio de Casanare.

· Copia del fallo de la Corte Suprema de Justicia proferido el 26 de febrero de 2014.

· Copia del fallo de la Corte Suprema de Justicia proferido el 18 de diciembre de 2013.

· Recurso de Reposición y solicitud de nulidad con los radicados número 2014064363 y 2014064363 respectivamente.

· Concepto técnico del 16 de febrero de 2015, emitido por la geóloga Alejandra Rodríguez Higuera, de la Dirección de Hidrocarburos.

· Radicado Minminas número 2014082189 del 09/12/2014.

1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

En relación con el caso concreto referido a la solicitud de expropiación de un terreno por parte de Perenco Colombia Limited, sociedad dedicada a la perforación y explotación petrolífera, este Despacho presenta los siguientes argumentos expuestos por el recurrente.

1.1. "La Dirección de Hidrocarburos incurrió en falsa motivación al considerar que existe pleito pendiente y que al decretar la expropiación se desconocería al juez natural del contrato".

El recurrente hace un análisis jurisprudencial de la figura del pleito pendiente estableciendo los requisitos para que esta se configure. Así las cosas, dentro de los apartes de la Sentencia del 21 de septiembre de 2006 en los que apoya su impugnación, se destaca que:

"...Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere: a) Que exista otro proceso en curso; b) Que las partes seas unas mismas; c) Que las pretensiones sean idénticas; y d) Que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos".1

Así mismo, menciona la Sentencia del 13 de noviembre de 2008, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, de la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado en la que se dispuso que:

"...La configuración de la excepción de pleito pendiente supone la presencia de los siguientes requisitos, en forma concurrente: i) Que se esté adelantando otro proceso judicial, ii) identidad en cuanto al petitum, iii) identidad de las partes, y iv) identidad en la causa petendi2 ".

"Que exista otro proceso en curso: Es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino de la cosa juzgada. Nótese la similitud entre ambas figuras, pues para que exista cosa juzgada es necesario también que se presenten simultáneamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del C .P. C. los siguientes requisitos: que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; que se funde en la misma causa que el anterior y que haya identidadjurídica de partes". ..."mientras que la excepción de pleito pendiente es de naturaleza preventiva, pues busca evitar que se configure contradictoriamente la cosa juzgada. En ese sentido el pleito pendiente se presenta cuando existen dos o más procesos cuya decisión definitiva produzca cosa juzgada frente al otro o los otros".

"Que las pretensiones sean idénticas: Las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir, en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos. Es importante tener en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión porque es ella la que determina la clase de proceso que se adelanta".

Que las partes sean las mismas: Es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último.

Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos: este requisito se estructura en la identidad de causa petendi fundamento de la pretensión.".

La Empresa Perenco Colombia Limited hace igualmente un análisis doctrinal, mencionando al tratadista Hernán Fabio López Blanco, respecto de la institución del Pleito Pendiente, veamos:

".Ciertamente, el legislador quiere que las controversias que se sometan a la decisión de la justicia únicamente sean objeto de un solo trámite por parte de la rama judicial, y por lo mismo no es jurídicamente posible que se adelanten dos juicios entre unas mismas partes y con idénticas pretensiones.

En otras palabras: en materia de procesos solamente se quiere que exista uno y a sus resultados deben atenerse las partes; de modo que si se pretende habilidosamente - pues no es otra la expresión aplicable al caso -promover más de un juicio idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.

Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere:

Que exista otro proceso en curso;

Que las partes sean unas mismas;

Que las pretensiones sean idénticas;

Que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos.".

1.2. Menciona el recurrente que el Decreto de Expropiación no implica desconocer el Juez Natural del Contrato, argumentando que:

"...La posición asumida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio carece de fundamento fáctico y jurídico, si se parte de la base que el tribunal arbitral no tiene competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de expropiación elevada por mi representada. Así las cosas, no puede considerarse que el Ministerio de Minas y Energía podría desconocer al tribunal arbitral al decidir sobre una situación para la cual sólo el Ministerio de Minas y Energía tiene competencia".

"El Ministerio de Minas y Energía tiene competencia exclusiva para conocer de las solicitudes de expropiación en asuntos relacionados con la industria de los hidrocarburos. Por tal motivo, otra autoridad administrativa o judicial no puede conocer de un litigio que tenga las mismas pretensiones de la presente solicitud de expropiación".

"Es imposible que aparte de la presente solicitud de expropiación, exista otro proceso ante otra autoridad en el que las partes discutan pretensiones idénticas, pues la única entidad

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. C. P. Darío Quiñones Pinilla. Radicado: 11001-00 00-000-2001-02165-01- Sentencia del 21 de septiembre de 2006.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C. P. Enrique Gil Botero. Radicado: 25000-23-26-000-1998-01148 01(16335).

competente en el país para conocer y decretar la expropiación para el ejercicio y desarrollo de actividades relacionadas con la industria de los hidrocarburos, es el Ministerio de Minas y Energía. Ninguna otra autoridad y mucho menos un tribunal arbitral, tiene competencia para pronunciarse sobre una solicitud de expropiación relacionada con la industria de los hidrocarburos. Por tal motivo, resulta incoherente, contradictorio y al margen de la ley esgrimir la existencia del pleito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR