Resolución número 31229 de 2016, por la cual se fija un criterio de interpretación dirigido a todos los proveedores de servicios de comunicaciones móviles que a su vez comercialicen equipos terminales móviles - 25 de Mayo de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 641152645

Resolución número 31229 de 2016, por la cual se fija un criterio de interpretación dirigido a todos los proveedores de servicios de comunicaciones móviles que a su vez comercialicen equipos terminales móviles

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Industria y Comercio
Número de Boletín49884

Radicación número 16-109790

El Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades de supervisión, vigilancia y control otorgadas por el Decreto 4886 de 2011, y en especial lo dispuesto en el numeral 61 del artículo 1º del citado decreto1, tiene la función de impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, así como fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.

Segundo. Que esta Entidad, velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a los usuarios de los servicios de comunicaciones realizó una verificación sobre la facturación emitida por las sociedades Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

1 "Artículo 1º. Funciones generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335, 1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...) 61. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación".

E.S.P. ETB S.A. E.S.P.2, Avantel S.A.S.3, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.4, Colombia Móvil S.A. E.S.P.5 y Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.6, así como un análisis de la información allegada por las citadas sociedades7, quienes ostentan la calidad de proveedores de servicios de comunicaciones y comercializadores de equipos terminales móviles, con el fin de determinar el cumplimiento de las directrices impartidas en el parágrafo 2º del artículo 56 de la Resolución CRC 3066 de 20118 emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Tercero. Que de la verificación realizada tanto de las facturas como de la información allegada por las citadas sociedades, esta Entidad advirtió que la interpretación dada por los proveedores de servicios de comunicaciones a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 56 de la Resolución CRC 3066 de 2011, no se ajusta a los intereses de los usuarios de estos servicios ni a la protección de los derechos prevista por el ente regulador, pues claramente en dichas facturas no se comprobó que los proveedores otorgaran a sus usuarios, la posibilidad de efectuar el pago de la cuota del equipo terminal de manera independiente al pago del cargo fijo de la provisión de los servicios de comunicaciones contratados.

Lo anterior, debido a que en la mayoría de las facturas analizadas se determinó que existe solamente un valor total a pagar con un único código de barras en el cual está incluido tanto el valor del cargo fijo mensual de los servicios de comunicaciones móviles contratados como el valor de la cuota del equipo terminal adquirido, sin que se establezca la posibilidad de hacer separadamente el pago por los servicios contratados o el pago por la cuota del equipo terminal.

En este sentido, la información allegada por las referidas sociedades reportó que en algunos casos9 se impone a los usuarios la carga de presentarse en un centro de atención para solicitar el pago del equipo terminal de manera independiente al pago de los servicios de comunicaciones adquiridos o viceversa, lo cual sin lugar a dudas, va en contravía del bienestar social de los usuarios pues deben asumir mayores costos de transacción si deciden de acuerdo a sus necesidades, pagar bien sea la cuota de los servicios de comunicaciones o la cuota del referido equipo, más allá de las consecuencias jurídicas que se desprenden de incurrir en mora en el pago de las obligaciones en cada contrato celebrado.

Cuarto. Que teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 61 del artículo del Decreto 4886 de 2011, es necesario fijar el criterio de interpretación...

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