Resolución número 320 de 2019, por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian, y se modifica el Catálogo General de Cuentas de dicho Marco Normativo - 7 de Octubre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 817061689

Resolución número 320 de 2019, por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian, y se modifica el Catálogo General de Cuentas de dicho Marco Normativo

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Contaduría General de la Nación
Número de Boletín51099

El Contador General de la Nación, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia, además de las conferidas por la Ley 298 de 1996 y el Decreto 143 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia establece que "... Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley".

Que los literales b) y f) del artículo 3º de la Ley 298 de 1996, establecen como funciones del Contador General de la Nación: "b) Llevar la Contabilidad General de la Nación, para lo cual expedirá las normas de reconocimiento, valuación y revelación de la información de los organismos del sector central nacional; (...) f) Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos relacionados con la Contabilidad Pública".

Que el literal b) del artículo 4º de la Ley 298 de 1996 estipula que la Contaduría General de la Nación desarrollará la función de "Establecer las normas técnicas generales y específicas, sustantivas y procedimentales, que permitan uniformar, centralizar y consolidar la Contabilidad Pública".

Que el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1314 de 2009 determina que "Las facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad gubernamental, de competencia del Contador General de la Nación, o a la contabilidad de costos".

Que el sistema pensional colombiano está compuesto por dos regímenes, el primero denominado Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el segundo Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Que en la actualidad existen el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Administradora de Pensiones de Antioquia, caracterizados por brindar mayores beneficios que el sistema general, por ser exclusivos para empleados del Estado y porque las obligaciones que están consolidadas se pagan de forma regular con aportes del presupuesto público.

Que mediante el artículo 8º de la Ley 75 de 1925 se creó la Caja de Retiro de las fuerzas Militares - Cremil disponiendo que "Para atender al pago de los fondos de los sueldos de retiro, constitúyese (sic) una Caja especial y particular que se formará así:

  1. Con las sumas pagadas por los Oficiales.

  2. Con una subvención de ochenta mil pesos ($80.000) anuales que durante diez años dará la nación a dicha Caja, y que será pagada antes del 31 de diciembre de cada año, incorporándola por el Gobierno en la Ley de Apropiaciones de la vigencia correspondiente.

  3. Por cualesquiera otras donaciones o prestaciones que se le hagan, y

  4. Por los intereses que devenguen todas estas sumas".

    Que el artículo 3º del Decreto 417 de 1955 señala; "Créase con personería jurídica y patrimonio propios, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, entidad que tendrá a su cargo el pago de los sueldos de retiro y las pensiones de jubilación del personal afiliado a ella y las demás prestaciones que pague la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas".

    Que el artículo 14 de la Ley 33 de 1985 indica: "Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República".

    Que el artículo 15 de la Ley 33 de 1985 dispone que "Además de la función que la ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades.

  5. Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.

  6. Expedir con la aprobación del Gobierno nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.

  7. Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez".

    Que, en relación con las obligaciones pensionales de los docentes de la educación primaria y secundaria, el artículo 2º de la Ley 43 de 1975 indica que "Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se hayan causado hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsión".

    Que el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 43 de 1975 señala que "Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización, serán atendidas por la nación. Pero las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá pagarán a la nación dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes, las sumas que adeudarían hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la nacionalización".

    Que el artículo 3º de la Ley 43 de 1975 establece que "A partir del 1º, de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la nación pagará al veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1375; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)".

    Que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prescribe que "para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975".

    Que el artículo 2º de la Ley 91 de 1989 dispone que "De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera.

  8. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.

  9. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.

  10. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1º de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3º de la Ley 43 de 1975.

  11. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. Pero para atender los respectivos pagos, la nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba esta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. 5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente ley, son de cargo de la nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus...

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