Resolución número 3914 de 2014, por la cual se adopta el Plan Especial de Manejo y Protección del complejo arquitectónico conformado por las ruinas de la antigua iglesia de Pore, la edificación conocida como 'la cárcel' y el túnel que comunica estas dos construcciones del municipio de Pore (Casanare), y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional - 9 de Enero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 552824518

Resolución número 3914 de 2014, por la cual se adopta el Plan Especial de Manejo y Protección del complejo arquitectónico conformado por las ruinas de la antigua iglesia de Pore, la edificación conocida como 'la cárcel' y el túnel que comunica estas dos construcciones del municipio de Pore (Casanare), y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional

EmisorMinisterio de Cultura
Número de Boletín49389

La Ministra de Cultura, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificada por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008 y Reglamentada por el Decreto número 763 de 2009, y

CONSIDERANDO:

  1. Que en la Constitución Política de Colombia se establece como un fin esencial del Estado la protección del patrimonio cultural, que se concreta en la participación de los habitantes en la toma de decisiones que afecten la vida cultural de la Nación (artículo 2º); y también el reconocimiento y protección del Estado a la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículo 7º).

  2. Que conforme el artículo 70 de la Constitución Política de Colombia, la cultura es un fundamento de la Nación colombiana, y el Estado actuará como garante del acceso de los colombianos, en igualdad de condiciones, a la cultura.

  3. Que la protección del patrimonio cultural es una obligación concurrente para el Estado y los ciudadanos, tal como lo establecen los artículos , 72 y el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia.

  4. Que la cultura expresada en el patrimonio inmueble y paisajístico goza de especial protección constitucional, y por lo tanto el desarrollo o la implementación de los instrumentos de manejo para la protección de ese patrimonio se constituyen en el mecanismo por el cual se concreta la obligación concurrente del Estado y los colombianos respecto de su salvaguardia.

  5. Que el literal a) del artículo de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, determina que "al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural del ámbito Nacional".

  6. Que el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 (ley general de cultura) y se fija el régimen para los bienes de interés cultural, señala que la declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará un plan especial de manejo y protección (PEMP).

  7. Que, consecuentemente, el Decreto número 763 de 2009, en el título III, capítulo II, parte I del capítulo III, y en el capítulo IV, reglamentó lo pertinente sobre los PEMP de bienes inmuebles.

  8. Que el artículo 4º del Decreto número 763 de 2009, numeral 1.2, establece que el Ministerio de Cultura tiene competencia específica para: vii. Aprobar los PEMP de bienes que declaren como BIC del ámbito Nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren de dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

    Por su parte, el mencionado artículo establece lo siguiente sobre la competencia municipal.

    A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio.

  9. Que el artículo 17 del Decreto número 763 de 2009 establece que el PEMP debe indicar el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el Plan de Divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.

  10. Que en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 se establecieron como determinantes del ordenamiento territorial municipal.

    Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles considerados como patrimonio cultural de la Nación y los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente.

  11. Que la Ley 388 de 1997 (ley de desarrollo territorial) consagra una serie de instrumentos de planificación y gestión del suelo para regular el uso, la ocupación y el aprovechamiento del mismo, y orientar las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos.

  12. Que el numeral 1.3 del artículo 7º de la Ley 1185 de 2008 determina que las autoridades territoriales deben incorporar los PEMP a los planes de ordenamiento territorial (POT), y faculta a los PEMP para limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y de su zona de influencia, aunque el POT ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.

  13. Que en el mismo sentido, el artículo 5º del Decreto número 763 de 2009 establece:

    Prevalencia de disposiciones sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5, y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997, o las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declarados como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los planes de ordenamiento territorial de municipios y distritos.

  14. Que el numeral 1.3 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, en la versión modificada por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, señala que:

    Los planes especiales de manejo y protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia, aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.

  15. Que conforme a lo expuesto, el PEMP del bien de interés cultural del ámbito Nacional (BICN) identificado como centro histórico y el complejo arquitectónico conformado por las ruinas de la antigua iglesia de Pore, la edificación conocida como "la cárcel"y el túnel que comunica estas dos construcciones del municipio de Pore, Casanare, y su zona de influencia, se constituye en determinante del ordenamiento territorial del municipio de Pore, Casanare, y norma de superior jerarquía, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, y debe incorporarse en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio, adoptado mediante el Acuerdo número 17 del 30 de junio de 2000, en sus revisiones posteriores generales o excepcionales, y los demás instrumentos de planificación y gestión del suelo previstos por la Ley 388 de 1997, sean estos del orden Nacional, regional o departamental, deben armonizarse con él, así como los instrumentos de ordenación ambiental previstos por la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias, entre otras el Decreto número 1640 de 2012, en lo definido para la gestión del riesgo de desastres, en la Ley 1523 de 2012, y los instrumentos propios de la planificación del desarrollo previstos por la Ley 152 de 1994.

  16. Que mediante la Resolución número 41 del 31 de julio de 1990 el Consejo de Monumentos Nacionales propuso al Gobierno Nacional la declaratoria como monumento nacional

    de los sitios históricos, accidentes geográficos e inmuebles que conforman la Ruta Libertadora, entre ellos las ruinas de Pore, en el municipio de Pore, departamento del Casanare.

  17. Que la solicitud de declaratoria de la Resolución número 41 de 1990 se hizo en la reunión ordinaria del Consejo Nacional de Patrimonio celebrada el 15 de octubre de 1989, según consta en el Acta número 13 de dicho año.

  18. Que la Ley 936 del 30 de diciembre de 2004, en su artículo 1 º declara como patrimonio histórico cultural de la Nación el municipio de Pore, en el departamento del Casanare, y en el artículo 2º "declara como bien de interés cultural del ámbito Nacional el conjunto arquitectónico conformado por la antigua iglesia de Pore, la edificación conocida como 'la cárcel' y el 'túnel' que comunica a las dos construcciones", y los ha reconocido como tal según la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008.

  19. Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C- 742, del 30 de agosto de 2006, al señalar los privilegios y restricciones de los bienes de interés cultural (BIC), señaló:

    Conforme lo expuesto, saltan a la vista tres conclusiones. La primera, el concepto de patrimonio cultural de la nación es general, y el de interés cultural es especial, de ahí que los bienes que hacen parte de la primera categoría no siempre pertenezcan a la segunda, pero lo que adquieren el carácter especial de interés cultural, dada su declaratoria, siempre hacen parte del patrimonio cultural de la nación. La segunda, la declaratoria de bienes de interés cultural no quiere decir que se excluye la protección de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la nación, simplemente significa que aquellos gozan de la protección especial que otorga la Ley 397 de 1997.

    Dicho de otro modo, las expresiones impugnadas no están dirigidas a excluir la protección de los bienes del patrimonio cultural de la nación, sino a otorgar especial cuidado y garantía a los que se consideran de interés cultural. Y, la tercera, al aplicar la ley general de la cultura y las normas que la reglamentan únicamente a los bienes que han sido declarados de interés cultural, evidentemente se establecen restricciones y garantías solamente para esos bienes, excluyéndose, de esta forma, los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la nación que no han sido declarados de interés cultural.

  20. Que al respecto, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, mediante el oficio MC-015860-1-2013 del 28 de octubre de 2013, señaló:

    "Conforme los textos transcritos, la Ley 936/04 efectuó dos (02) tipos de declaratorias, a saber: una genérica respecto del municipio de Pore de 'patrimonio histórico y cultural de la Nación' y, la otra, específica de 'bien de interés cultural de carácter Nacional' del conjunto arquitectónico que allí se describe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR