Resolución número 4 0245 de 2016, por la cual se expide el reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo (GLP) y sus procesos de mantenimiento - 8 de Marzo de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 618981850

Resolución número 4 0245 de 2016, por la cual se expide el reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo (GLP) y sus procesos de mantenimiento

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín49809

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 9 del artículo 2º y 7º del artículo 5º del Decreto 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: "La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (...). Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)".

Que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 establece que corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deban cumplir las obras, equipos y procedimientos de las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Que los numerales 9 del artículo 2º y 7º del artículo 5º del Decreto 381 de 2012 señalan que compete al Ministerio de Minas y Energía expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

Que a través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y que, a su vez, la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995, modificada por la Decisión 419 de 1997 por la cual se crea el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología.

Que en el numeral 2.2 del artículo 2º del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y, en el artículo 26 de la Decisión 376 de 1995 se prevé que los Reglamentos Técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos para garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humana, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 18 0196 del 21 de febrero de 2006 expidió el Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio público de gas licuado de petróleo (GLP) y sus procesos de mantenimiento, el cual fue modificado por las Resoluciones 18 1464 del 3 de septiembre de 2008, 18 0853 del 2 de junio de 2009, 18 2233 del 7 de diciembre de 2009 y 18 0655 del 21 de abril de 2010.

Que mediante Resoluciones 18 1464 del 3 de septiembre de 2008 y 18 0853 del 2 de junio de 2009, el Ministerio de Minas y Energía estableció los requisitos de revisión y marcación de cilindros universales adecuados y de cilindros nuevos marcados.

Que mediante Resolución 18 0853 del 2 de junio de 2009 se establecieron los requisitos de los períodos para la realización del mantenimiento tipo A de los cilindros universales adecuados y de los cilindros nuevos marcados.

Que el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 18 2233 del 7 de diciembre de 2009, determinó incluir la Norma Técnica del Departamento de Transporte de los Estados Unidos de América - DOT - 4BA para efectos de la certificación de cilindros, y como consecuencia incluyó la evaluación de la conformidad de dichos cilindros.

Que posteriormente el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 18 0655 del 21 de abril de 2010, incluyendo dentro de los requisitos de marcación única de los cilindros las normas técnicas tomadas en cuenta para la verificación de la conformidad.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución CREG 023 de 2008 estableció el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo, por medio del cual se indican algunas de las obligaciones de los Distribuidores de GLP.

Que es interés del Gobierno nacional fortalecer la expansión y ampliar la cobertura de la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo (GLP) bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad.

Que atendiendo las diversas observaciones de la industria y teniendo en cuenta la necesidad de actualización de la normativa relacionada con el reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP, y sus procesos de mantenimiento, es pertinente unificar las modificaciones establecidas en las diferentes resoluciones, adoptando un nuevo reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP, y sus procesos de mantenimiento.

Que mediante Oficio 2014068627 del 16 de octubre de 2014, la Dirección de Regulación del Ministerio de Industria y Comercio emitió concepto previo a la notificación internacional ante la OMC, indicando que el proyecto propende por proteger varios de los objetivos legítimos mencionados de manera expresa en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; así mismo, recomendó tener en cuenta las sugerencias técnicas planteadas por el Icontec y el ONAC, las cuales luego de analizadas fueron consideradas en la elaboración del presente reglamento.

Que en aplicación de lo previsto en el numeral 3.1.5 del capítulo tercero del Título IV de la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Minas y Energía envió el proyecto de reglamento técnico al Punto de Contacto en materia de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad para efectos de que se surtieran las correspondientes notificaciones a la Organización Mundial de Comercio (OMC), Comunidad Andina de Naciones (CAN) y al Grupo de los Tres (G-3), y los comentarios recibidos se tuvieron en cuenta en la elaboración del presente reglamento técnico.

Que con radicado Minminas 201517542 del 16 de marzo de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio comunicó al Ministerio de Minas y Energía el concepto de abogacía de la competencia establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009 sobre el proyecto de reglamento, en el cual recomienda que el artículo denominado "Dispositivo de Seguridad" se ajuste de tal manera que i) se garantice una menor ambigüedad en los requisitos para su fabricación y ii) se garantice un seguimiento efectivo de la trazabilidad, que esté bajo la obligación de las empresas y que permita una adecuada vigilancia y control a su cumplimiento por parte de esa Superintendencia. Estas recomendaciones fueron tenidas en cuenta en el contenido del presente reglamento técnico.

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó en la página web www.minminas.gov.co, para conocimiento y comentarios de la industria, gremios y ciudadanía interesada, entre el 14 y el 21 de mayo de 2015.

Que de acuerdo con la publicación realizada se recibieron diversos comentarios por parte de los interesados, respecto de los cuales la Dirección de Hidrocarburos efectuó la evaluación técnica y, de acuerdo con su pertinencia, algunos fueron acogidos y se reflejan en el contenido del presente reglamento.

Que por lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

Expedir el reglamento técnico que deben cumplir los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que se fabriquen o importen para ser usados en Colombia, y sus procesos de mantenimiento, en orden a que sus condiciones de operación garanticen la calidad y la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general.

Artículo 2º Campo de aplicación.

Los requisitos y prescripciones técnicas de este reglamento serán de obligatorio cumplimiento respecto de todos los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP y sus procesos de mantenimiento.

Artículo 3º Definiciones.

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