Resolución número 4 0278 de 2017, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan otras disposiciones - 5 de Abril de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 676918909

Resolución número 4 0278 de 2017, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín50197

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 9 del artículo 2º y 7º del artículo 5º del Decreto 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: "(...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)".

Que de conformidad con las disposiciones constitucionales, la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y la no afectación del medio ambiente.

Que los numerales 9 del artículo 2º y 7º del artículo 5º del Decreto 381 de 2012 señalan como función del Ministro de Minas y Energía, expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

Que el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1595 de 2015, sobre el procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos, señala que previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad.

Que así mismo, el artículo 2.2.1.7.17.2 ibídem establece que los productores e importadores de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos o las condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida.

Que el Decreto 1073 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía" , en la Sección 1 del Título II - Sector Gas, establece el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las estaciones de servicio de gas natural comprimido para uso vehicular.

Que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 18 0928 de 2006 que contiene el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular.

Que mediante la Resolución 18 0286 de 2007 el Ministerio de Minas y Energía modificó el numeral 4.1.8 del artículo 1º de la Resolución 18 0928 de 2006, en relación con las distancias mínimas de seguridad que deben cumplir las estaciones de servicio que suministren gas natural vehicular, respecto de las líneas eléctricas de baja y media tensión.

Que se hace necesario establecer el mecanismo que permita garantizar la prestación del servicio de distribución de gas natural comprimido para uso vehicular, a través de estaciones de servicio que cuenten con el certificado de conformidad sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para operar.

Que así mismo, por motivos de seguridad, es necesario ajustar la reglamentación actual a los estándares internacionales y demás exigencias técnicas, en procura de garantizar la adecuada prestación del servicio de distribución de gas natural comprimido para usos residencial, comercial e industrial.

Que el estándar internacional de mayor aceptación en la industria del gas natural vehicular señala que debe tenerse como principal referencia para la revisión, modificación y actualización de este reglamento el Código NFPA 52 edición 2013, correspondiente a la versión más reciente emitida por esa Asociación.

Que debido a la implementación de estaciones de servicio de gas natural vehicular madre e hija, se considera necesario especificar los requerimientos técnicos para esta clase de sistemas y tecnologías, cuyas baterías o módulos fijos intercambiables de los sistemas de transporte de GNC, pueden prestar servicio a los sectores residencial, comercial e industrial, de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas NTC 5897:2011 y NTC 5773:2010.

Que el Ministerio de Minas y Energía recibió diferentes inquietudes y observaciones relacionadas con el contenido de las Resoluciones 18 0928 de 2006 y 18 0286 de 2007, y como resultado de la revisión, análisis y valoración del reglamento actual consideró necesario realizar los ajustes técnicos requeridos en la normatividad aplicable.

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, el presente reglamento se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 15 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2015 y desde el 24 de diciembre de 2015 hasta el 8 de enero de 2016 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1595 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía solicitó concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países.

Que mediante Oficio 2-2016-002286 Ref. 1-2016-001354 del 18 de febrero de 2016, radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el número 2016011989 del 22 de febrero de 2016, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo emitió el concepto sobre el proyecto de reglamento técnico, indicando que " (...) a la luz del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, no se constituye en un Reglamento Técnico de producto, por ende no está sujeto a lo señalado en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1595 del 5 de agosto de 2015".

Que para cumplir con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009 se obtuvo el concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante radicado Minminas 2016019570 del 28 de marzo de 2016, en el que señaló que: "...luego de revisar los documentos soporte. no encontró elementos que le despierten preocupaciones sobre la incidencia que pueda tener la nueva regulación sobre la libre competencia en los mercados involucrados...".

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Radicado 2016087025 del 23 de diciembre de 2016, manifiesta que "es necesario que en Colombia la comercialización del GNCV en las estaciones de servicio se realice en unidad de medida kilogramos (kg), magnitud masa", además, señala las razones técnicas por las cuales se debe modificar la unidad de medida en que se comercializa, pasando de volumen a masa.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

Establecer los requisitos de carácter técnico aplicables a las instalaciones y el desarrollo seguro de actividades donde se suministra gas natural comprimido para usos vehicular, doméstico, comercial e industrial.

Artículo 2º Campo de aplicación.

Las disposiciones de este reglamento técnico son de obligatorio cumplimiento para el funcionamiento de:

2.1 Las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, públicas o privadas, a través de las cuales se suministra gas natural comprimido para uso vehicular.

2.2 Las estaciones de servicio madre e hija, públicas o privadas, a través de las cuales se suministra gas natural comprimido para usos vehicular, doméstico, comercial e industrial.

2.3 Los sistemas de transporte de gas natural comprimido utilizados en las estaciones para los diferentes usos, referidos en los numerales 2.1 y 2.2.

Artículo 3º Definiciones.

Para los efectos de aplicar el presente reglamento técnico, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acreditación: Según el Decreto 1595 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, es la "Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad".

Área clasificada: Espacio físico que es o puede ser peligroso debido a la presencia o concentración habitual o esporádica de líquidos, gases, polvos o fibras inflamables y/o combustibles.

Atestación: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la "emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.

Nota 1: La declaración resultante, que en esta Norma Internacional se denomina "declaración de la conformidad" expresa el aseguramiento de que los requisitos especificados se han cumplido. Este aseguramiento, por sí solo, no constituye ninguna garantía contractual o legal.

Nota 2: Las actividades de atestación de primera parte y tercera parte se distinguen por los términos dados en los apartados 5.4 a 5.6. Para la atestación de segunda parte, no existe ningún término especial".

Batería: Según la NTC 5773 es el "Conjunto de cilindros o tubos con sus accesorios y la estructura autoportante metálica que los soporta; que es transportable y de instalación fija al vehículo".

Batería de almacenamiento: Conjunto de cilindros de GNCV, montados en forma vertical u horizontal, fijados en forma segura y con posibilidad de ser desmontados fácilmente, instalados sobre una estructura fabricada para tal efecto, no...

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