Resolución número 4 0344 de 2017, por la cual se desarrollan medidas para garantizar el abastecimiento de gas licuado de petróleo, GLP, a los sectores prioritarios en el territorio nacional - 27 de Abril de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 678422189

Resolución número 4 0344 de 2017, por la cual se desarrollan medidas para garantizar el abastecimiento de gas licuado de petróleo, GLP, a los sectores prioritarios en el territorio nacional

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín50217

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en las Leyes 142 de 1994 y 1753 de 2015, y en los Decretos número 381 de 2012 y 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 333 de la Constitución Política la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común y la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.

Que el artículo 365 de la Constitución Política estable que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

Que por medio de la Ley 142 de 1994 se establece el régimen aplicable a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, constituyéndose en servicios públicos esenciales. Dentro de estos servicios se encuentra el servicio público domiciliario de gas combustible, entre el cual está comprendido el Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que de conformidad con lo previsto en los artículos , y de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado debe intervenir en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Que el artículo 3º de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, en lo relativo con la gestión y obtención de recursos para su prestación y en la definición del régimen tarifario, así como la regulación de la prestación de los servicios públicos.

Que el numeral 8.2 del artículo 8º de la Ley 142 de 1994 establece que le corresponde a la Nación y en este caso al Gobierno nacional en forma privativa, planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible.

Que de conformidad con el artículo 74 de la Ley 142 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible, con el fin de asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente.

Que de conformidad con lo establecido en los numerales 14 y 32 del artículo 2º del Decreto número 381 de 2012 modificado por el Decreto número 1617 de 2013, compete al Ministerio de Minas y Energía adoptar los planes de expansión y abastecimiento de gas combustible y adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocom-bustibles.

Que el parágrafo primero del artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 "mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país", estableció que: "ElMinisterio de Minas y Energía expedirá los reglamentos necesarios para tal fin, así...

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