Resolución número 4 1012 de 2015, por la cual se expide el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia - 24 de Septiembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 583415954

Resolución número 4 1012 de 2015, por la cual se expide el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín49645

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 7 del artículo 5º del Decreto número 381 de 2012, y en aplicación de los artículos y de la Ley 697 de 2001; así como del literal c) del numeral 1 del artículo de la Ley 1715 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente;

Que el artículo 26 de la Decisión número 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión número 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente. Estos serán definidos en función de las propiedades de uso y empleo de los productos y servicios a los que hacen referencia;

Que el artículo 2º de la Decisión número 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con Reglamento Técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General;

Que la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente. Igualmente ratificó la definición de Reglamento Técnico- Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas;

Que según el artículo 4º de la Ley 143 de 1994, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivo "abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país";

Que la dependencia y el aumento progresivo del consumo de la electricidad y el gas combustible en la vida actual obligan al Estado a establecer unas exigencias y especificaciones que propendan por el uso racional de la energía eléctrica y el gas combustible;

Que la Ley 697 de 2001 mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía y se promueve la utilización de energías alternativas, en su artículo 1º declara el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE), como asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales;

Que la Ley 697 de 2001 en su artículo 4º establece que el Ministerio de Minas y Energía como entidad responsable de promover, organizar, asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley;

Que la Ley 697 de 2001 en su artículo 5º creó el Programa de Uso Racional y eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales "Proure", y el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución número 18 0919 de junio 1º de 2010, adoptó el Plan de Acción Indicativo 2010-2015 con visión al 2020, incluyendo el etiquetado energético como parte de los subprogramas transversales y sectoriales de protección al consumidor e información, residencial, industrial, comercial y público;

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto ley 210 de 2003, establece que corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo:

"(...) Coordinar en el nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran para la defensa de los objetivos legítimos del país..., así como elaborar aquellos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente,.";

Que la Ley 1715 de 2014 en su artículo 6º, literal c) del numeral 1, asigna al Ministerio de Minas y Energía, la competencia de expedir la normatividad necesaria para implementar sistemas de etiquetado e información al consumidor sobre la eficiencia energética de los procesos, instalaciones y productos manufacturados;

Que el artículo 58 del Decreto número 1471 de 2014, establece que conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos, deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad;

Que la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, Estatuto del Consumidor, señala en el numeral 1.3 del artículo 3º y el artículo 23, los derechos de los consumidores o usuarios en relación con los atributos, la información mínima y responsabilidad que los proveedores y productores deberán suministrar a los mismos;

Que la Ley 1480 de 2011, establece en su artículo 6º que todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias;

Que mediante el artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999 modificado por el artículo 4º del Decreto número 3273 de 2008, el Gobierno nacional reglamentó las sanciones por adulteración o falsificación de etiquetas, rótulos, estampillas, leyendas o sellos que no cumplan con los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos;

Que los datos contenidos en el etiquetado suministrados por los productores de equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible objeto del presente Reglamento Técnico, se consideran información mínima necesaria para el usuario o consumidor de tales productos.

Que el consumidor de equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible incluidos en el presente reglamento técnico necesita saber, previo a su adquisición, la información mínima necesaria de etiquetado de estos productos, así como las instrucciones para su uso;

Que se hace necesario crear en el consumidor una cultura de uso racional y de eficiencia energética;

Que se requiere expedir un Reglamento Técnico aplicable a algunos equipos de uso final de la energía eléctrica y gas combustible, con el propósito de: (i) Establecer los requisitos de presentación y contenido de la etiqueta, así como los valores mínimos de eficiencia, o valores máximos y rangos de los consumos de energía eléctrica y gas combustible en tales equipos, como medio de protección a los intereses de información de los consumidores de estos equipos; (ii) Determinar los requisitos y ensayos que los equipos sujetos a este Reglamento Técnico deben cumplir; (iii) Especificar el procedimiento de evaluación de la conformidad que facilite la comercialización de los equipos sujetos a Reglamento Técnico; (iv) Establecer las condiciones de cumplimiento especiales y transitorias para facilitar su implementación; (v) Identificar las actividades de control y vigilancia;

Que para dar cumplimiento a los numerales 2.9.1 y 5.6.1 del Acuerdo Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, los cuales señalan que los países Miembros anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad, se surtieron procesos de divulgación y comunicación nacional en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde octubre de 2009, así como una primera notificación internacional a través del Punto Focal en Colombia, mediante Comunicación G/TBT/NCOL/143 de febrero 10 de 2010, finalizada el 3 de mayo del mismo año;

Que de conformidad con lo señalado en el Decreto número 2360 de 2001 y la Resolución 3742 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Turismo el anteproyecto de este reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Minas y Energía por un término superior a diez (10) días hábiles;

Que durante los periodos de publicación y consulta...

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