Resolución número 40207 de 2020, por la cual se suspende la exigibilidad de etiquetado para equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios del Anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ) - 22 de Julio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 846763974

Resolución número 40207 de 2020, por la cual se suspende la exigibilidad de etiquetado para equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios del Anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ)

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín51383

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confiere el numeral 7 del artículo 5º del Decreto 381 de 2012, y el literal c) del numeral 1, artículo 6º de la Ley 1715 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Minas y Energía, con base en las atribuciones dadas en las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015, adoptando el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de la Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia.

Que el Ministerio de Minas y Energía es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del mismo, atendiendo la evolución tecnológica de los productos objeto de la reglamentación, innovaciones del sector productivo o se planteen circunstancias no previstas, pudiéndose apoyar en grupos técnicos de trabajo con participación de las distintas partes interesadas.

Que es objetivo del programa de etiquetado reconocer los avances y fomentar la penetración de tecnología energéticamente eficiente, así como informar y limitar tanto el uso como la comercialización de equipos con niveles bajos de desempeño, procurando que los consumidores participen activamente de los beneficios económicos por menor consumo, y los beneficios conexos sobre mejores condiciones de asequibilidad de los energéticos y mayor bienestar social.

Que en el artículo 8º del Anexo General del RETIQ, el cual hace parte de la Resolución 4 1012 del 18 de septiembre de 2015, se estableció que: "(...) El etiquetado UREpara los acondicionadores de aire tipo unitario será exigible un año después de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico" , es decir, habría entrado a regir a partir del 31 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que la resolución en mención entró en vigencia el 31 de agosto de 2016.

Que mediante el artículo 4º de la Resolución 4 0234 del 24 de marzo de 2017, se modificó el anterior artículo, señalando que: "[e]l etiquetado URE para los acondicionadores de aire tipo unitario será exigible a partir del 1º de abril de 2018", considerando, como lo estableció aquel acto administrativo, que: "(.) no se encuentra el referente normativo técnico de ensayo para los equipos acondicionadores de aire tipo 'Multi Split'".

Que mediante numeral 6, artículo 2º, de la Resolución 4 0298 del 28 de marzo de 2018, se modifica el anterior artículo, señalando que: "[e]l etiquetado URE para los acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540y hasta 17.580 vatios, será exigible a partir del 1º de octubre de 2018, (...)".

Que mediante el artículo 3º de la Resolución 4 0993 del 28 de septiembre de 2018, se modifica el anterior artículo, señalando que: "(...) se amplían los plazos de las suspensiones (.), así como de aquellos equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, hasta el 1º de abril de 2019", considerando que: "se encuentra conveniente para los equipos objeto de esta modificación, aclarar requisitos de preparación y exhibición de la etiqueta en el mercado, y conceder una extensión de plazo de implementación para que los regulados finalicen sus procesos de etiquetado".

Que mediante el artículo 4º de la Resolución 40094 del 11 de marzo de 2020, se modifica el anterior artículo, señalando que "(...) se prorroga la ampliación de plazo dispuesta en el artículo 3º de la Resolución 4 0993 de septiembre 28 de 2018, para equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, hasta el 1º de junio de 2020", considerando que: "(...) el proyecto de actualización del RETIQ incluye las condiciones particulares para el etiquetado de equipos acondicionadores de aire de "Tipo precisión", así como los de capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, considerando por una parte el etiquetado de equipos genéricos para facilitar su importación, y por otra, complementaria, el etiquetado de las soluciones particulares construidas con base en los mismos, garantizando información fiable al usuario sobre la operación de sus equipos, siendo necesario ampliar la suspensión del etiquetado de tales equipos, hasta que entre en vigencia la resolución con la cual se adopten las condiciones definitivas".

Que el Ministerio de Minas y Energía, como producto de una revisión total del Anexo General del RETIQ, se encuentra tramitando un proyecto de actualización del mismo, con el fin de modificar el alcance de algunos requisitos para facilitar la implementación del etiquetado en el país.

Que para el efecto, se han adelantado actividades de publicación de anteproyectos a nivel nacional, recepción y respuesta a comentarios y solicitud de conceptos a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT), así como a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y, así mismo, adelantó los trámites de notificación internacional ante la OMC, atendiendo los plazos establecidos en el Acuerdo de Obstáculos técnicos al Comercio y Comunidad Andina de Naciones, mediante la signatura G/TBT/N/COL/212/add.6, el 10 de diciembre de 2019.

Que el proyecto de actualización del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ) incluye condiciones particulares para el etiquetado de equipos acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 vatios, del que trata el artículo 8º del Anexo General de la Resolución 4 1012 de 2015, siendo necesario suspender el etiquetado de tales equipos, hasta que entre en vigencia la resolución con la cual se adopten las condiciones definitivas.

Que el Ministerio de Minas y Energía se encuentra revisando los comentarios recibidos de la notificación internacional ante la OMC, para, de esta manera, adelantar las respectivas modificaciones al Anexo General del RETIQ, razón por la cual, con el fin de atender y responder adecuadamente lo solicitado en los comentarios recibidos por otros países e interesados, se hace necesario un tiempo adicional que permita expedir un acto administrativo consistente con los requisitos previos que exige el ordenamiento jurídico colombiano.

Que, de conformidad con la Resolución 4 0033 del 24 de enero de 2020, la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos fue creada para recomendar decisiones relacionadas con los reglamentos técnicos que emita el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, es función de esta comisión, conforme al literal c del artículo 4º, recomendar la aprobación de actualizaciones, cambios y ajustes de los reglamentos en los que el Ministerio de Minas y Energía sea el regulador.

Que el día 1º de junio se puso en consideración de la comisión en mención la presente resolución, respecto de lo cual esta recomendó la viabilidad de suspender la exigibilidad de etiquetado dispuesta en el artículo 8º de la Resolución 4 1012 de 2015 que contiene el Anexo General del RETIQ.

Que el artículo 4º del Decreto 2897 de 2010, que reglamenta el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, establece que no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone a expedirlo considere que se presenta alguna condición de excepción, entre las cuales se encuentra "2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazos, aclarar condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas o corregir errores aritméticos o tipográficos".

Que es menester aclarar que a través de la presente resolución se está facilitando el cumplimiento de reglamento RETIQ e, igualmente, no se está creando una situación más gravosa para los regulados o consumidores. Por lo anterior, no se requiere surtir los trámites de concepto previo y notificación internacional de que tratan los artículos 2.2.1.7.5.6. y 2.2.1.7.5.10. del Decreto 1595 de 2015 que modificó el Decreto 1074 de 2015, en cuanto a las normas relativas al Subsistema Nacional de Calidad.

Que por ser cambios que se...

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