Resolución número 40247 de 2020, por la cual se modifican condiciones de exigibilidad del etiquetado y se aclaran algunos requisitos establecidos en el Anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ) - 1 de Septiembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 847763552

Resolución número 40247 de 2020, por la cual se modifican condiciones de exigibilidad del etiquetado y se aclaran algunos requisitos establecidos en el Anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ)

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín51424

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 9º del artículo del Decreto 381 de

2012, y el literal c) numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1715 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Minas y Energía, con base en las atribuciones dadas en las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución número 41012 del 18 de septiembre de 2015, por la cual se adopta el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de la Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia.

Que el Decreto 381 de 2012 establece, en el numeral 9 del artículo 2º, que el Ministerio de Minas y Energía tiene por función expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

Que el Ministerio de Minas y Energía, como producto de una revisión total del Anexo General del RETIQ, adelantó un proyecto de actualización del mismo, con el fin de aclarar, modificar y adicionar el alcance de algunos requisitos para facilitar la implementación del etiquetado en el país.

Que esta revisión surgió, entre otras cosas, de las observaciones llevadas a cabo por los particulares y los entes de control respecto del contenido de la normatividad, métodos, recursos y plazos de la demostración de conformidad del reglamento, y por tanto es necesario ajustar el Anexo General del RETIQ.

1. Para equipos de alta cocción:

Que, en el proceso de implementación del etiquetado para equipos de cocción a gas, se identificaron aspectos diferenciales en equipos de alta potencia no reconocidos en los referentes técnicos señalados para el cálculo de indicadores de eficiencia, por lo que se hace necesario disponer de condiciones transitorias para su etiquetado, así como para la definición de un nuevo indicador y tabla de rangos de clasificación.

2. Para acondicionadores de aire:

Que es de considerar que, dadas las solicitudes y comportamiento del mercado, era necesario hacer una evaluación de los objetivos planteados en el Anexo General del RETIQ, en cuanto a los valores de eficiencia energética para este tipo de equipos, estableciendo así valores que sean logrables y que cumplan con expectativas significativas de ahorro energético.

Que se recibieron comentarios de aquellos sometidos al Anexo General del RETIQ y se adelantaron diferentes reuniones donde se expusieron ciertas inquietudes relacionadas con los temas de muestreo para los productos objeto del reglamento, ahorro relativo para refrigeración doméstica y el doble etiquetado establecido para los equipos de acondicionamiento de aire.

Que la Resolución número 40207 del año 2020 del Ministerio de Minas y Energía, en su artículo primero, suspende la aplicación del RETIQ para los equipos de acondicionamiento de aires superior a 10.540 vatios. Dicha suspensión se dio hasta que se emita la resolución que establezca los requisitos particulares para estos productos o hasta el 30 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta que la entrada en vigencia de los acondicionadores de aires de que trata el artículo 8º del RETIQ ha sido postergada por las Resoluciones 40234 de 2017, 40298 y 40993 de 2018 y 40094 de 2020. Debe considerarse que, dadas las solicitudes y comportamiento del mercado, es necesario hacer una evaluación de los objetivos planteados en el Anexo General del RETIQ, en cuanto a los valores de eficiencia energética para este tipo de equipos, estableciendo así valores que sean logrables y cumplan con expectativas significativas de ahorro energético.

3. Para equipos de refrigeración:

Que de acuerdo con estudio realizado por la Dirección de Energía Eléctrica y la actualización de la norma internacional IEC 62552:2015 "Household refrigerating appliances - Characteristics and test methods - Part 1: General requirements; Part 2: Performance requirements; Part 3: Energy consumption and volume", se determinó conveniente unificar la temperatura de ensayo para equipos de refrigeración doméstica, mejorando el escenario de comparabilidad de la información de las etiquetas de un mismo tipo de producto.

Que, de acuerdo con el levantamiento de información realizado por la Dirección de Energía Eléctrica sobre el etiquetado de productos en el mercado, la mayoría de los equipos se encontraron en los rangos de etiquetas "A" y "B", y muy pocos en las clasificaciones energéticas de los rangos "E", "F" y "G".

Que de acuerdo con estudio que brindó al Ministerio de Minas y Energía el proyecto NAMA, sobre el impacto de la actualización del Reglamento del RETIQ respecto de las tecnologías y costos de los refrigeradores domésticos, basado en el análisis de la implementación del estándar IEC 62552:2015, así, como la realización de ensayos a temperatura a 32ºC, se encontró viable y conveniente realizar un reescalado energético a partir del primero de septiembre de 2021.

Que así mismo, se amplió el plazo para disponer de mayor información de equipos dispuestos en el mercado y para que se adelantan las herramientas informáticas para la promoción e implementación del etiquetado en conjunto con la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), por lo cual el Ministerio de Minas y Energía debe establecer los rangos de eficiencia energética para refrigeradores de uso comercial a 31 de agosto de

2022.

4. Para motores eléctricos:

Que desde la expedición de la Resolución 41012 de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía adoptó el Anexo General del RETIQ, no se han establecido los requisitos particulares para el etiquetado de motores monofásicos y trifásicos sumergibles tipo "lapicero" en cuanto a los valores de eficiencia mínima. En consideración de lo anterior, se adelantaron reuniones y mesas de trabajo con actores del mercado interesados en este tipo de productos, en donde se evaluaron objetivos claros y se establecieron requisitos alcanzables respecto a la evaluación de la conformidad y rangos de eficiencia que deben cumplir estos motores.

Que del estudio del comportamiento del mercado y de la demanda de motores monofásicos tipo jaula de ardilla, se estableció la necesidad de ampliar el espectro de potencias objeto del reglamento para este tipo de motores, con el objetivo de ejercer un impacto significativo del ahorro energético en el uso de este tipo de equipos.

Que, de acuerdo con la situación del mercado, en cuanto a la evaluación de la conformidad de los motores tipo "Dahlander", se estableció la necesidad de hacer un análisis a la condición particular de este tipo de motores, y realizar los ajustes correspondientes al Anexo General del RETIQ; por lo tanto, se estableció su inclusión y se determinó cómo debe demostrarse la conformidad de estos productos.

5. Lavadoras:

Que desde la emisión del Reglamento General del RETIQ no fueron incluidas variables a declarar dependiendo del tipo de lavadoras, por lo cual, para el Ministerio de Minas y Energía, es importante aclarar que las disposiciones del reglamento que se están modificando aplica a lavadoras domésticas sin importar su uso o destino. Esto permitirá que los usuarios de estos equipos puedan identificar y comparar el consumo de energía de estos productos.

Que, como consecuencia de lo anterior, para el efecto, se han adelantado actividades de publicación de anteproyectos a nivel Nacional, recepción y respuesta a comentarios y solicitud de conceptos a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), al igual que una notificación internacional, atendiendo los plazos establecidos en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio y la Comunidad Andina de Naciones.

Que de conformidad con el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 270 de 2017, así como de la Resolución número 4 0310 del 20 de marzo de 2017, "por la cual se reglamentan los plazos para la publicación de proyectos específicos de regulación que expida el Ministerio de Minas y Energía y se dictan otras disposiciones"", el texto de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios, durante el periodo comprendido entre 20 de junio al 12 de julio de 2019.

Que para adelantar la presente actualización del Anexo General del RETIQ, se solicitó por parte de la Dirección de Energía Eléctrica, mediante comunicaciones con radicados 20190062008 09-09-2019 y 2019080983 19-11-2019, el respectivo concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual conceptuó de manera favorable, así: "(...), se adecua a los lineamientos generales del Subsistema Nacional de la Calidad y que en principio, no restringirá el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos ahí mencionados.". Esto por medio de comunicado con número de radicado 2-2019-033776 del 5 de diciembre de 2019 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.9. del Decreto 1074 de 2015.

Que, conforme al artículo 2.2.1.7.5.10. del Decreto 1074 de 2015, el proyecto de actualización del RETIQ fue notificado internacionalmente a través del Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia el 11 de diciembre de 2019 bajo la signatura G/TBT/N/COL/212/ Add.6, según oficio de la Dirección de Regulación de Mincomercio radicado 2-2019034447 2019-11-12.

Que, como parte del proceso de consulta internacional, fueron recibidos comentarios por parte de Korean Network On World TBT, de la Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas de México - Caname, y de la ANDI.

Que de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto 1074 de 2015, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía respondió el...

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