Resolución número 406 de 2019, por la cual se modifica la Resolución número 318 del 20 de junio de 2018 por la cual se adoptan los términos de referencia aplicables para la elaboración de los Programas y Proyectos de Gestión Social en la ejecución de los proyectos mineros, y se dictan otras disposiciones - 2 de Julio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 797857185

Resolución número 406 de 2019, por la cual se modifica la Resolución número 318 del 20 de junio de 2018 por la cual se adoptan los términos de referencia aplicables para la elaboración de los Programas y Proyectos de Gestión Social en la ejecución de los proyectos mineros, y se dictan otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Minería
Número de Boletín51002

La Presidente de la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en los artículos 278, 317 de la Ley 685 de 2001, el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 3º y 10 numerales 1, 3 y 12 del Decreto-ley 4134 de 2011 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa estará al servicio del interés general y se desarrollará con apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;

Que el artículo 332 superior, reconoce al Estado como propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y en tal virtud, el artículo 334 lo faculta para intervenir, por mandato legal, en la explotación de los recursos naturales para racionalizar la economía con el fin de mejorar, en el plano nacional y territorial, la calidad de vida de sus habitantes;

Que el artículo 1º del Código de Minas establece como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, y que el aprovechamiento de los minerales se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos y del ambiente, dentro del concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país;

Que el artículo 317 del Código de Minas señala que la Autoridad Minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros;

Que el artículo 278 del Código de Minas, atribuye a la Autoridad Minera la competencia para adoptar los términos de referencia y guías aplicables a la elaboración, presentación y aprobación de los estudios mineros, guías técnicas para adelantar los trabajos y obras mineras en el marco de los proyectos mineros, así como los procedimientos de seguimiento y evaluación para el ejercicio de la fiscalización;

Que el artículo 318 del Código de Minas establece la obligación de la Autoridad Minera en la fiscalización y vigilancia de la forma en que se ejecuta el contrato de concesión, tanto por los aspectos técnicos, como operativos y ambientales;

Que mediante el Decreto-ley 4134 de 2011, el Gobierno nacional creó la Agencia Nacional de Minería (ANM) con el objeto de administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran. Igualmente hacer seguimiento a los títulos mineros cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley;

Que de acuerdo a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4º del Decreto-ley 4134 de 2011, la Agencia Nacional de Minería ejerce las funciones de Autoridad Minera o concedente en el territorio nacional, en ejercicio de las cuales deberá promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros, para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado;

Que el numeral 2 del artículo 16 del Decreto-ley 4134 de 2011, establece en cabeza de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera las funciones de implementar mecanismos de seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros;

Que mediante las Resoluciones número 180876 de junio de 2012 y número 9 1818 del 13 de diciembre de 2012, el Ministerio de Minas y Energía delegó en la Agencia Nacional de Minería, la función de fiscalización de los títulos mineros ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos que se encuentren en el departamento de Antioquia, caso en el cual la función de fiscalización es ejercida por este departamento, en virtud de la delegación que hizo el Ministerio de Minas y Energía a la Gobernación de Antioquia mediante Resolución número 181492 del 30 de agosto de 2012, la cual ha venido siendo prorrogada cada año, encontrándose vigente a la fecha la Resolución número 41175 del 2 de noviembre de 2017;

Que el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, dispone que en los contratos de concesión que suscriba la Autoridad Minera Nacional a partir de la vigencia de la presente ley, se deberá incluir la obligación del concesionario de elaborar y ejecutar Planes de Gestión Social que contengan los programas, proyectos y actividades que serán determinados por la Autoridad Minera de acuerdo a la escala de producción y capacidad técnica y económica de los titulares;

Que el Decreto número 1666 del 21 de octubre de 2016 "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la clasificación minera", definió la clasificación de la minería en: subsistencia, pequeña, mediana y gran escala;

Que la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-389 de 2016, dispuso en su artículo segundo, declarar exequibles los artículos 16, 53, 270 y 271 de la Ley 685 de 2001, condicionada a la verificación de mínimos de idoneidad laboral y ambiental, así como adelantar un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados, señalando la obligación dentro del trámite de titulación minera de involucrar las audiencias de participación ciudadana;

Que en este mismo sentido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de Unificación, SU-95 de 2018 ordenó a la Agencia Nacional de Minería, en relación con las obligaciones del contrato de concesión minera, robustecer la estrategia de participación ciudadana, información y coordinación de acciones sociales y de inversión social con las entidades públicas y exigir a los titulares mineros el respeto de los derechos humanos, además que se realicen acciones de debida diligencia de gestión de riesgos y espacio de información con los acaldes de los municipios donde operan;

Que al respecto el artículo 259 de la Ley 685 de 2001, señala que en los casos en que dentro del procedimiento que antecede al contrato de concesión deba oírse previamente a terceros, a representantes de las comunidades y a grupos o estamentos sociales, se buscará que estos reciban real y efectivamente, por los medios apropiados o comunicación de comparecencia dentro de los términos señalados en la ley;

Que el Plan de Gestión Social (PGS) es un instrumento de gestión sistemática, continua, ordenada e integral que consolida los programas, proyectos y actividades que desarrolla un concesionario minero para prevenir, mitigar y atender los riesgos sociales generados por el desarrollo del proyecto minero, así como para incrementar las oportunidades y beneficios generados por el mismo;

Que a través del Plan de Gestión Social el concesionario contribuirá a generar oportunidades sociales y económicas en el área de influencia del proyecto minero; a potenciar, mantener y fidelizar las relaciones positivas con los grupos de interés vinculados al proyecto;

Que en consecuencia de lo anterior y atendiendo las disposiciones de la Corte Constitucional, los Planes de Gestión Social tendrán como insumo el acta de audiencia de participación ciudadana resultado del proceso de titulación minera, el acta de concurrencia celebrada con el alcalde o alcaldes del o los municipios donde se ubica el título minero y deberán los titulares mineros en la construcción del Plan de Gestión Social, involucrar los planes de desarrollo nacional, departamental y municipal y generar espacios de información con los alcaldes de los municipios donde operan y con la comunidad ubicada en el área de influencia del proyecto minero;

Que el Plan de Gestión Social debe atender criterios de transparencia, respeto por los Derechos Humanos, enmarcado en la debida diligencia para las operaciones empresariales, de conformidad con las disposiciones de los principios rectores en empresas y DD. HH., los lineamientos de DD. HH. del Sector Minero Energético, así como en la Estrategia Nacional de DD. HH. y el Plan Nacional de Acción en DD. HH. y empresas, y los derechos de las minorías étnicas reconocidas en las leyes y tratados internacionales. En este sentido, el Plan debe permitir el desarrollo de un enfoque diferencial, con el fin de proteger las garantías constitucionales de los grupos étnicos y comunidades legalmente reconocidas;

Que, en consecuencia, es necesario establecer los términos de referencia para la elaboración, presentación, ejecución y seguimiento de los Planes de Gestión Social (PGS), a ser presentados por el titular minero en virtud de la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, así como la forma en que la Autoridad Minera procederá a su evaluación y aprobación;

Que en virtud de la Ley 1753 de 2015 la Agencia Nacional de Minería verificará el cumplimiento de esta obligación como parte del proceso de fiscalización;

Que en cumplimiento del deber de publicidad y de conformidad con lo previsto en los Decretos números 1081 de 2015 y 270 de 2017 y Resolución número 523 de 2017 expedida por la ANM, www.anm.gov.co, el proyecto del presente acto administrativo se publicó en la página web de la entidad para los comentarios y observaciones de la ciudadanía, concediendo para el efecto plazo de veinte (20) días calendario, el 23 de mayo de 2019 hasta el 11 de junio de 2019;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

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