Resolución número 4138 de 2015, por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral - 14 de Octubre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 584935250

Resolución número 4138 de 2015, por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín49665

El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 192 y concordantes del Código Electoral, solo "los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos" pueden formular reclamaciones durante el proceso de escrutinios.

Que tal y como dispone el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011 las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral podrán ejercer vigilancia de los procesos de votación y escrutinio.

Que la Corporación profirió la Resoluciones 1781 de 2013 y 963 de 2014, por medio de las cuales reglamentó la actividad de los testigos electorales y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha dispuesto una plataforma tecnológica para la respectiva postulación y acreditación de los testigos electorales,

RESUELVE:

Artículo 1º Legitimación.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales que hayan inscrito candidatos a cargos o corporaciones públicas o promuevan el voto en blanco, así como los comités independientes de promotores del mismo, tienen derecho a estar representados durante los procesos de votación y escrutinios, por un testigo en cada mesa de votación y uno en cada comisión escrutadora. Las coaliciones tendrán derecho a un testigo por cada mesa y por comisión escrutadora.

Parágrafo. El testigo podrá acreditarse para vigilar más de una mesa o comisión escrutadora, pero en todo caso, en ninguna mesa de votación o comisión escrutadora podrá actuar más de un testigo electoral por organización política, coalición o promoción del voto en blanco.

Artículo 2º Postulación.

La relación de los ciudadanos postulados como testigos electorales deberá ser presentada a más tardar a las cinco (5) de la tarde del día viernes anterior a la fecha de la elección, y deberá ser suscrita por el representante legal o por quien este delegue, si se trata de los partidos y movimientos políticos con...

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