Resolución número 4325 de 2018, por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Centro Histórico (CH) de Santa Fe de Antioquia y su zona de influencia, declarado Monumento Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito nacional) - 27 de Diciembre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 753039077

Resolución número 4325 de 2018, por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Centro Histórico (CH) de Santa Fe de Antioquia y su zona de influencia, declarado Monumento Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito nacional)

EmisorMinisterio de Cultura
Número de Boletín50819

La Ministra de Cultura, en ejercicio de las facultades legales que le confieren el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificada por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008) y el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (DUR-SC) 1080 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 150 de 1960, la ciudad de Santa Fe de Antioquia fue declarada monumento nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional (BICN);

Que según lo dispuesto en el inciso cuarto del literal b) del artículo de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008), "Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial" (Subrayas fuera de texto);

Que el coloquio de Quito PNUD/Unesco (1977) definió el concepto de "Centro Histórico" (CH) como "todos aquellos asentamientos humanos vivos, fuertemente condicionados por una estructura física proveniente del pasado, reconocibles como representativos de la evolución de un pueblo. Estos sectores, además de ser considerados los lugares más simbólicos de la ciudad, juegan un importante rol dentro de la estructura urbana, ya que generalmente se constituyen en el "centro urbano", entendido como el lugar donde se concentran las funciones institucionales, comerciales, administrativas, financieras y de gobierno";

Que los lineamientos de política para la recuperación de los CH se fundamentan en la necesidad de articular las estrategias de preservación del patrimonio cultural y las de ordenamiento territorial, con el objeto de definir una estrategia integral1 que permita potenciar las características de los mismos como portadores de memoria y elementos clave para el desarrollo económico y urbano de las ciudades;

Que en el contexto anterior, dichos lineamientos están orientados a la conservación del rol de "centro urbano" de los CH, para garantizar el equilibrio de las distintas actividades que se desarrollan en ellos;

Que los Centros Históricos (CH) son oportunidades de desarrollo para un grupo de municipios del país (entre ellos Santa Fe de Antioquia), que por sus características patrimoniales particulares representan un potencial excepcional para la dinamización de ciudades y municipios, a través de la oferta de espacio público, turismo cultural, vivienda y servicios de calidad;

Que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del ordinal I del artículo 2.4.1.1.2. del DUR-SC 1080 de 2015, los Sectores Urbanos están definidos como la "Fracción del territorio de una población dotada de fisonomía, características y de rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y particularidad", y los clasifica dentro de la Categoría de Bienes Inmuebles del Grupo Urbano2;

Que el PNRCH propone recuperar los sectores urbanos declarados bien de interés cultural del ámbito nacional mediante una estrategia que aborda tres zonas fundamentales: los valores del bien de interés cultural, los riesgos que amenacen la integridad del bien y su puesta en valor;

Que los Planes Manejo y Protección (PEMP) son un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad los BIC;

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), prevé el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural y, entre otros, prevé que el PEMP indicará el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el Plan de Divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes;

Que el Área Afectada es "la demarcación física del inmueble o conjunto inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres,..."3;

Que la Zona de Influencia está definida como la "demarcación del contexto circundante 0 próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven. Para la delimitación de la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura"4;

1 La conservación del patrimonio urbano, en cuanto contribuye a la revitalización de los centros históricos y, por consiguiente, a la recentralización del crecimiento urbano, trasciende los intereses estrictamente culturales y constituye un componente de estrategias integradas al desarrollo urbano. Eduardo Rojas, Centros Históricos de América Latina y el Caribe, 2011.

2

Numeral 1 del ordinal I del artículo 2.4.1.1.2., del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (DUR-SC) número 1080 de 2015.

3 Artículo 2.4.1.1.5., ibídem.

4 Artículo 2.4.1.1.6., ibídem.

Que el numeral 1.3 del artículo 115 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), señala que:

"Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial":

Que según el numeral 2 del ordinal I del artículo 2.4.1.1.2. del Decreto 1080 de 2015, el "Espacio Público'" constituye una de las categorías de Bienes Inmuebles, y está definido como el "Conjunto de inmuebles de uso público, y de elementos de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes";

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.4.1.1.8. ("Condiciones de manejo""), ibídem, una de las determinantes de los Aspectos Físico-Técnicos del PEMP la constituye el espacio público:

Que el numeral 1.2. del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), señala:

"1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección..." (Subrayado fuera de texto):

Que los numerales 1.2-7 y, 1.2-13 del artículo 2.3.1.3., del Decreto 1080 de 2015, establecen que el Ministerio de Cultura tiene competencia específica para:

"7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008,..., previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural." "13. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que incorpore la anotación en el folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC Inmuebles que declare..., así como sobre la existencia del PEMP aplicable...";

Que el inciso segundo del ordinal I del artículo 2.4.1.1.3 del Decreto 1080 de 2015, establece que los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren en todos los casos la formulación de PEMP:

Que la Ley 388 de 19976, establece:

"Artículo 10. Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: (...) 2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente";

Que el numeral 1.5 del artículo 11 de la Ley General de Cultura, establece:

"1.5. Prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 27 del artículo 108 y 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos";

Que, por su parte, el artículo 2.4.1.1. del Decreto 1080 de 2015, itera lo siguiente:

" Prevalencia de disposiciones sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declarados como BIC

5 Incorporación de los Planes...

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