Resolución número 4358 de 2018, por la cual se establece el procedimiento para el reintegro de los recursos del sector salud a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), apropiados o reconocidos sinjusta causa - 11 de Octubre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 742207585

Resolución número 4358 de 2018, por la cual se establece el procedimiento para el reintegro de los recursos del sector salud a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), apropiados o reconocidos sinjusta causa

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín50743

El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de los artículos 3º y 15 del Decreto-ley 1281 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que según lo señalado en el artículo 3º del Decreto-ley 1281 de 2002, cuando se detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, se solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación del hecho y en el evento que la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo establecido se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.

Que, en concordancia con la norma citada, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorios establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escapan a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Que el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, "por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones", ordenó que las entidades públicas que ejerzan funciones administrativas de manera permanente y que en tal virtud deban recaudar rentas o caudales públicos, aplicarán para el efecto el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Que de otra parte, respecto a las facilidades de pago, el funcionario competente podrá conceder plazos para el pago de los recursos que le corresponde recaudar, así como para el pago de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor ofrezca garantías a satisfacción de la Administración, de conformidad con el artículo 814 del Decreto 624 de 1989, "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales", modificado por el artículo 91 de la Ley 6a de 1992, el artículo 114 de la Ley 488 de 1998 y derogado parcialmente por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006.

Que, para efectos de determinar la procedencia de los reintegros derivados de los precitados procedimientos, es necesario tener en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, que establece una regla de firmeza para los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento de la Seguridad Social en Salud.

Que así mismo, el legislador dispuso en el inciso final del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, una regla de firmeza para los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, señalando que aquellos realizados dos años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, esto es, el 9 de junio de 2013 quedarán en firme.

Que las precitadas normas fueron objeto de reglamentación mediante el Decreto 1829 de 2016, que adicionó el Decreto 780 de 2016, Único del Sector Salud y Protección Social, señalando en los artículos 2.6.1.6.1 y 2.6.1.6.2 que los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización y que para aquellos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término contará a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015.

Que el literal d) del artículo 2.6.1.6.1. del Decreto 780 de 2016, define reclamación como la remisión de la solicitud de aclaración a los sujetos del procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga) o quien haga sus veces, con la cual se da inicio a dicho procedimiento y se interrumpe el plazo para que opere la firmeza sobre los reconocimientos y giros del aseguramiento en salud realizados a partir del 9 de junio de2013.

Que mediante Sentencia C-607 de 2012, la honorable Corte Constitucional, señaló que al trámite de restitución de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa de que trata el artículo 3º del Decreto-ley 1281 de 2002, deben aplicarse de manera subsidiaria las normas sobre procedimiento administrativo de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto no sean incompatibles.

Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como una entidad encargada de la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 1º de agosto de 2017, asumiendo todos los derechos y obligaciones que se encontraban a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 1429 de 2016, a partir de la fecha en la cual la ADRES asumió la administración de los recursos del Sistema, cualquier referencia hecha a la normatividad del Fosyga, a las subcuentas que lo conformaban o a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social se entenderá a nombre de la ADRES.

Que en aras de proteger los recursos del Sistema de Salud y propender por su flujo adecuado sin afectar la prestación de los servicios de salud, y teniendo en cuenta los cambios normativos, se hace necesario establecer el procedimiento administrativo para el reintegro de recursos del sector salud apropiados sin justa causa o reconocidos sin justa causa, a la

ADRES.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE: CAPÍTULO I

Aspectos generales

Artículo 1º Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para el reintegro de los recursos del sector salud a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), apropiados o reconocidos sin justa causa.

Artículo 2º Ámbito de aplicación

La presente resolución aplica a la ADRES; a cualquier persona natural ojurídica participante en el flujo de los recursos del sector salud incluidas las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC); a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y a la Superintendencia Nacional del Salud (SNS).

Parágrafo. Para efectos de la presente resolución, entiéndase por participante en el flujo de los recursos del sector salud, todo aquel que por razón de sus funciones legales...

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