Resolución número 4767 de 2019, por la cual se fijan las tarifas por concepto de Contribución Especial de Vigilancia que deben pagar a la Superintendencia de Transporte la totalidad de los sujetos sometidos a su vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal 2019 - 22 de Julio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 800360061

Resolución número 4767 de 2019, por la cual se fijan las tarifas por concepto de Contribución Especial de Vigilancia que deben pagar a la Superintendencia de Transporte la totalidad de los sujetos sometidos a su vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal 2019

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Transporte
Número de Boletín51022

La Superintendente de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 108 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 5º del Decreto 2409 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, sustituyó la tasa de vigilancia creada por el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1a de 1991 y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por una contribución especial de vigilancia y fijó los criterios para establecer su tarifa y liquidar el monto de la misma, la cual tiene como fin cubrir los costos y gastos de funcionamiento e inversión de la entonces denominada Superintendencia de Puertos y Transporte, ahora Superintendencia de Transporte, y debe ser pagada por todas las personas naturales y jurídicas sometidas a su vigilancia, inspección y control.

Que de acuerdo con lo establecido en la ley, los siguientes son los criterios a tener en cuenta en la determinación de la Contribución Especial de Vigilancia:

" (.) 1. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto anual de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Transporte.

2. Con base en los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte que perciba el sujeto supervisado durante el periodo anual anterior, la Superintendencia de Transporte, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma dos por ciento (0,2%) de dichos ingresos brutos. 3. La contribución deberá cancelarse anualmente, en los plazos que para tal efecto determine la Superintendencia de Transporte.

Parágrafo 1º. Para efectos del presente artículo, se entenderá por ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, todos aquellos que recibe el supervisado por las actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios, durante el período anual anterior, sin restarle las contribuciones, gastos, costos, tributos, descuentos y deducciones.

Parágrafo 2º. La tarifa de la contribución podrá ser diferencial dependiendo de si la supervisión es integral, objetiva o subjetiva.

Parágrafo 3º. Los concesionarios de puertos de servicio privado pagarán la contribución especial de vigilancia teniendo en cuenta como base de liquidación, la cifra resultante de multiplicar las toneladas movilizadas en el año inmediatamente anterior por la tarifa calculada anualmente por la Superintendencia de Transporte para cada tipo de carga de acuerdo con la metodología establecida en los planes de expansión portuaria y demás normas concordantes. (...)" (Subrayado por fuera del texto).

Que mediante Resolución número 36699 del 1º de agosto de 2016, actualizada por la Resolución número 13004 del 19 de abril de 2017, la Superintendencia de Transporte adoptó la metodología para el cálculo de la Contribución Especial que por concepto de vigilancia deben pagar todos los supervisados de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015.

Que la metodología adoptada, determinó la base de liquidación de acuerdo con el total de los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte reportados por los vigilados para el año inmediatamente anterior al que se liquida la contribución especial a favor de la Superintendencia de Transporte, y señaló que si la base de liquidación se calcula antes de vencer el plazo para el reporte de la información subjetiva ante esta Superintendencia, se deberán tomar los ingresos reportados en el penúltimo año y aplicar como factor de expansión la variación del PIB nominal desestacionalizado del último trimestre disponible comparativo entre t-2 y t-1. El valor resultante se multiplicará por el 95% (nivel de confianza).

Que la variación del PIB nominal desestacionalizado del cuarto trimestre disponible de 2017, al cuarto trimestre disponible del año 2018, del sector transporte corresponde a 8.65%, valor que debe utilizarse como factor de expansión de los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte y a este valor resultante se le aplica un nivel de confianza del

95%.

Que los valores de los ingresos estimados, aplicando la metodología antes mencionada para la vigencia 2018, se resumen en el siguiente cuadro, incluyendo el valor calculado de los ingresos de los Puertos Privados según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, los cuales son objeto de vigilancia integral.

INGRESOS BRUTOS 2017 PROYECTADOS PARA EL AÑO 2018 POR TIPO DE VIGILANCIA

Que de acuerdo con el artículo 1 º de la Ley 1940 de 2018 "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019", según el detalle del Presupuesto de Rentas y...

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