Resolución número 58497 de 2019, por la cual se ordena de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción y comercialización de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores - 30 de Octubre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 822027077

Resolución número 58497 de 2019, por la cual se ordena de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción y comercialización de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Industria y Comercio
Número de Boletín51122

Expediente: 19-11116

La Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2.011, la Ley 1437 de 2.011, el Decreto 4886 de 2.011, el Capítulo 52 del Decreto 1074 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el artículo 78 de la Constitución Política, otorga rango superior a los derechos de los consumidores, al señalar:

"Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos."

(Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Segundo: Que en virtud de lo establecido en el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para velar por la observancia de las normas de protección al consumidor y ordenar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, de la siguiente manera:

"Artículo 1º. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)

22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes ".

(Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Tercero: Que la Ley 1480 de 2011, "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", fija como principios orientadores de la materia, los siguientes:

"Artículo 1º. Principios generales. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:

1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.

2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.

3. La educación del consumidor. (...)" (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Cuarto: Que, de igual forma el Estatuto del Consumidor reguló, entre otras cosas, el derecho de los consumidores a recibir productos seguros, que no les causen daño en condiciones normales de uso, en los términos del numeral 1.2 del artículo 3, que dispone:

""Artículo 3º. Derechos y Deberes de los consumidores y usuarios Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: 1. Derechos: 1.1. Derecho a recibir productos de calidad: Recibir el producto de conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado.

1.2. Derecho a la seguridad e indemnidad: Derecho a que los_productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida y la integridad de los consumidores.

1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos. (.)" (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Quinto: Que a su vez, los numerales 14 y 17 del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, definen seguridad y producto defectuoso, de la siguiente manera:

"Artículo 5º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (...) 14.

Seguridad: Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.

(.) 17.

Producto defectuoso es aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda _persona tiene derecho. "

(Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Sexto: Que por otra parte, los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establecen la facultad, en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, de impartir órdenes administrativas tendientes a evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores colombianos, en los siguientes términos:

"Artículo 59. Facultades Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (.) 8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la _producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, _prorrogables hasta_por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico.

9. Ordenar las medidas necesarias _ para evitar que se cause daño o _ perjuicio a los consumidores _ por la violación de normas sobre _ protección al consumidor. "

(Negrillas y subrayado fuera del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR