Resolucion numero 060 de 1997, por la cual se resuelven unos recursos de reposición. - 7 de Marzo de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59798517

Resolucion numero 060 de 1997, por la cual se resuelven unos recursos de reposición.

EmisorVarios
Número de Boletín43248

por la cual se resuelven unos recursos de reposición.

La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 12 de la Ley 182 de 1995 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 336 del 16 de diciembre de 1996 de esta Junta, se decretó la caducidad administrativa de los Contratos de Concesión de Espacios de Televisión números 618 del 9 de marzo de 1995 y 795 del 18 de mayo de 1995, celebrados entre Inravisión (hoy cedidos a la Comisión Nacional de Televisión) y la sociedad Gabriel Ortiz Gos Televisión Cía. S. en C., se ordenó su liquidación y se tomaron otras decisiones;

Que estando dentro del término legal para impugnar la citada resolución, la firma Gabriel Ortiz Gos Televisión Cía. S. en C., y la Compañía Aseguradora Latinoamericana de Seguros S.A., mediante apoderado, en escritos separados, presentaron recurso de reposición contra el mencionado acto, en los siguientes términos:

  1. Recursos de Gabriel Ortiz Gos Televisión Cía. S. en C. :

    En su recurso de reposición el concesionario solicita la revocatoria, en todas sus partes, de la resolución materia del recurso, y que en su lugar se ordene la adopción de las medidas conducentes al restablecimiento de la igualdad o equivalencia entre los derechos y las obligaciones que para el concesionario surgen de los contratos 618 y 795 citados.

    Su recurso se basa en los siguientes argumentos:

    1. Para que la causal de caducidad única aducida en la resolución impugnada se configurarán se requería que el monto de lo adeudado por el concesionario por concepto del contrato número 618 de 1995 superará el 20% del valor asegurado por la garantía de cumplimiento del contrato. La deuda por dicho concepto, incluidos los intereses corrientes y de mora causados hasta el 6 de diciembre de 1996, solo supera el 2.73% de dicho valor, es decir que no se ha configurado la causal de caducidad estipulada en el contrato.

    2. En el caso del contrato número 795 de 1995 tampoco se halla configurada la causal de caducidad porque la suma adeudada por el concesionario es inferior al valor asegurado, y solo podía aplicarse cuando el monto de la deuda en mora excediera el 75% del valor asegurado.

    3. El contrato número 618 de 1995 no está garantizado por ninguna póliza expedida por una Compañía de Seguros, porque la expedida por Latinoamericana de Seguros S.A, fue rechazada expresamente por Inravisión y el concesionario no tomó una nueva ni se le exigió. Ante la ausencia de póliza no hay base para determinar cuál es el monto de lo adeudado que excede el 20% de lo asegurado, como causal para declarar la caducidad. Al hacerlo la Resolución 336, con base en una garantía inexistente, aplicó equivocadamente una disposición contractual que carece de vigencia.

    4. Situación similar ocurre con el contrato número 795 de 1995, en el cual la póliza constituida no fue aprobada por la entidad beneficiaria.

    5. Los Contratos de Concesión números 618 y 795 de 1995 no podían ejecutarse por cuanto en el primero fue rechazada la póliza constituida y en el segundo la garantía no fue aprobada expresamente. Lo anterior de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, según el cual para la ejecución de los contratos estatales se requieren la aprobación de la garantía.

    6. La ejecución irregular de dichos contratos implica que no existe norma legal o contractual que regule los aspectos financieros de la contraprestación a cargo del contratista causados por virtud de la concesión de espacios de televisión que se le ha venido permitiendo, no pudiendo deducirse a su cargo una obligación clara, expresa y exigible ni una causal de caducidad por falta de pago.

    7. Las condiciones económicas que se establecieron al concesionario en los espacios que le fueron autorizados le significaron una desventaja que hizo imposible el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licitación.

    El recurrente solicita se tengan como pruebas todas las comunicaciones y documentos enviados por él y sus respuestas y comentarios relacionados con los contratos 618 y 795 de 1995. Solicita además que se oficie a Inravisión para que envíe todos los documentos, estudios y actas previos y posteriores a la licitación y adjudicación que antecedió a los contratos 618 y 795 de 1995 y/o los relacionados con la firma concesionaria.

  2. Recurso presentado por la firma Aseguradora:

    La firma Latinoamericana de Seguros S.A., solicita la revocatoria de la resolución número 336 de 1996, por los siguientes motivos:

    1. Inravisión no expidió el acto administrativo de aprobación de las garantías únicas de los Contratos 618 y 795 de 1995, lo cual estructura una nulidad por cuanto su ejecución se llevó a cabo contra expresas prohibiciones legales y contractuales. Por lo mismo la Comisión no podía pronunciarse respecto de un contrato viciado de nulidad.

    2. De no tener cabida la nulidad en la forma antes propuesta, plantea la presencia de una ineficacia de los contratos objeto de la declaratoria de la caducidad, por cuanto no podían tener efecto jurídico al ser ejecutados sin el lleno del requisito legal de la aprobación de las garantías únicas por parte de la entidad contratante.

    3. La Comisión no tenía competencia para conocer de la caducidad de los Contratos 618 y 795 de 1995 por cuanto obtuvo una cesión fundamentada en una norma que no lo autorizaba ya que dicha norma solo permitía la cesión para efectos de la prórroga de los contratos vigentes.

    4. La cesión de los contratos de concesión no recogía las pólizas de seguros otorgadas por el contratista. Para que dicha cesión produjera los efectos de ley frente al contrato de seguro, se debió comunicar al asegurador y por ende la cesión de las pólizas y obtener su aceptación, conforme al artículo 1051 del Código de...

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