Resolucion numero 3006 de 1999, por la cual se establecen precios de Referencia y Oficiales para algunos productos. - 15 de Abril de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59806985

Resolucion numero 3006 de 1999, por la cual se establecen precios de Referencia y Oficiales para algunos productos.

Número de Boletín43562

por la cual se establecen precios de Referencia y Oficiales para algunos productos.

El Director de Aduanas en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las establecidas en el literal x) del artículo 17 del Decreto 1693 de 1997, los artículos 27 del Decreto 1220 de 1996, 8 y 11 del Decreto 547 de 1995,

CONSIDERANDO

Que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece el Sistema Andino de Franjas de Precios, el cual entró en aplicación por parte de los Países Miembros el 1º de abril de 1995;

Que el Sistema Andino de Franja de Precios tiene los mismos objetivos, mecanismos, procedimientos de un sistema de aranceles variables;

Que el inciso 4º del artículo 9º de la citada Decisión, establece que el Precio de Referencia CIF constituirá la base gravable para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores;

Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 1220 de 1996, el Director de Aduanas podrá establecer precios oficiales para la determinación de la base gravable de las mercancías,

RESUELVE:

Artículo 1º Establecer los siguientes precios de Referencia CIF, tonelada métrica, los cuales constituirán la base gravable para la aplicación de los Derechos de importación para los productos marcadores, clasificables en las subpartidas arancelarias que a continuación se indican:

SUBPARTIDA PRECIO

ARANCELARIA UNITARIO US$

02.03.29.00.00 1012

02.07.14.00.00 506

04.02.21.19.00 1.833

10.01.10.90.00 142

10.03.00.90.00 121

10.05.90.11.00 120

10.05.90.12.00 138

10.06.30.00.00 298

12.01.00.90.00 208

15.07.10.00.00 453

15.11.10.00.00 539

17.01.11.90.00 151

17.01.99.00.00 237

Artículo 2º Establecer los siguientes precios Oficiales CIF, tonelada métrica, para la aplicación de los gravámenes arancelarios de los productos clasificables por las subpartidas arancelarias que a continuación se indican:

SUBPARTIDA PRECIO

ARANCELARIA UNITARIO US$

02.07.11.00.00 1.678

02.07.12.00.00 1.678

02.07.24.00.00 1.531

02.07.25.00.00 1.531

SUBPARTIDA PRECIO

ARANCELARIA UNITARIO US$

02.07.32.00.00 1.678

04.05.10.00.00 1.591

04.05.90.10.00 1.591

04.06.30.00.00 3.435

10.01.90.20.90 114

10.06.10.90.00 187

10.07.00.90.00 115

11.01.00.00.00 213

12.05.00.90.00 242

12.06.00.90.00 226

12.08.10.00.00 176

15.02.00.11.00 295

15.02.00.19.00 295

15.02.00.90.00 295

15.07.90.00.90 661

15.08.10.00.00 741

15.11.90.00.00 563

15.12.11.00.00 457

15.12.19.00.00 748

15.12.21.00.00 639

15.12.29.00.00 728

15.13.11.00.00 779

15.13.19.00.00 1.041

15.14.10.00.00 474

15.14.90.00.00 595

15.15.21.00.00 579

15.15.29.00.00 712

23.04.00.00.00 176

Artículo 3º Establecer los siguientes precios oficiales FOB, puerto de embarque, país de origen, por tonelada métrica, para la aplicación de los gravámenes arancelarios de los productos clasificables por las Subpartidas arancelarias que a continuación se indican:

SUBPARTIDA PRECIO

ARANCELARIA UNITARIO US$

02.02.10.00.00 2.140

04.06.10.00.00 4.960

04.06.20.00.00 6.768

07.13.31.90.00 617

07.13.32.90.00 617

07.13.33.90.00 617

07.13.39.90.00 617

15.04.20.90.00 300

20.09.11.00.00 997

Artículo 4º La presente resolución rige a partir del 16 de abril de 1999, previa su publicación y hasta el 30 de abril de 1999.

Publíquese y cúmplase

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de abril de 1999.

El Director de Aduanas,

Ricardo Ramírez Acuña.

(Cuenta de cobro).

Conceptos

CONCEPTO NUMERO 000031 DE 1999

(febrero 17)

Santa Fe de Bogotá, D. C.,

Señor

GUSTAVO ADOLFO LORENZO ORTIZ

Carrera 7ª No. 74-09 Piso 6º Santa Fe de Bogotá.

Ref. Consulta radicada con el número 76524 de 1998

Recibido en este despacho el oficio mencionado, le manifiesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias nacionales.

Descriptores

Importación temporal para perfeccionamiento activo.

Exclusión IVA para maquinaria pesada para industrias básicas.

Fuentes formales

- Artículo 428 literal e), y 429 del Estatuto Tributario

- Artículo 231 y ss. del Decreto 2666 de 1984

Problema jurídico

¿Es viable aplicar la exención prevista en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario a las importaciones temporales para perfeccionamiento activo?

Tesis jurídica

Considerando que el impuesto sobre las ventas en la importación temporal para perfeccionamiento activo sólo se causa al importar ordinariamente el bien, no es procedente invocar una exclusión de un impuesto que no se ha causado.

Interpretación jurídica

Mediante el radicado de la referencia solicita Ud. la reconsideración del concepto jurídico numero 37 del 1º de julio de 1998 con fundamento en las siguientes razones:

  1. El literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributarlo «no establece ningún tipo de distinción en torno al hecho de consagrar un beneficio tributario para las operaciones de importación temporal, sea de maquinaria pesada para industrias básicas, o se trate de importación temporal para el perfeccionamiento activo…»

  2. En las disposiciones que regulan el Plan Vallejo, no se establece que los beneficios derivados de la implementación de este tipo de programas especiales sean excluyentes, por lo que no es admisible establecer limitaciones por una vía distinta de la legal.

    Estudiados los argumentos por ustedes expuestos en el oficio de la referencia, este Despacho procede a aclararle que si bien es cierto el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario no establece ningún tipo de distinción en cuanto a las operaciones de importación temporal que pueden acceder al beneficio, conforme al régimen tributario aplicable a las importaciones temporales para perfeccionamiento activo debe tenerse en cuenta que el impuesto sobre las ventas no se causa con la introducción de la mercancía al territorio nacional, sino al momento en que se importen ordinariamente, de ahí que sea improcedente que se invoque la exclusión de un impuesto que aún no se ha causado.

    Lo expuesto en la tesis jurídica del concepto 37 de 1998 no afecta en lo absoluto a los importadores de los sistemas especiales por cuanto conforme al régimen tributario aplicado a sus importaciones, éstos no pagan el impuesto sobre las ventas, incluso cuando no invocan el beneficio previsto en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, pues la obligación de pagarlo sólo nace cuando importan ordinariamente los bienes, evento en el cual, ya no será procedente invocar la exclusión del impuesto, toda vez que este opera únicamente para las importaciones temporales, mas no para la importación ordinaria, salvo en los casos en que las importaciones se hayan realizado antes de la entrada en vigencia de a Ley 223 de 1995, tal como lo estipula el parágrafo del artículo 258-2 del Estatuto Tributado cuando prescribe:

    «A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de esta Ley, con base en las modalidades «plan Vallejo» o importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las normas en materia del impuesto a las ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional.»

    Por lo anterior, considera este Despacho que el beneficio previsto en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario es excluyente con el régimen tributario aplicable a las importaciones temporales para perfeccionamiento activo, toda vez que no se puede invocar la exclusión de un impuesto que no se ha causado.

    En los anteriores términos se confirma lo dispuesto en el concepto 37 del 1º de julio de 1998.

    Atentamente,

    Jefe Oficina Nacional de Normativa y Doctrina (A),

    Yolanda Granados Picón.

    (Cuenta de cobro).

    CONCEPTO NUMERO 000059 DE 1999

    (marzo 10)

    Santa Fe de Bogotá, D. C.

    Doctora

    MERCEDES BUITRAGO FORERO

    Adminstradora especial

    Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá

    Avenida 68 No. 22-81

    La Ciudad

    Referencia: Consulta Radicada con el número 5675C6 de 1998

    Cordial saludo, doctora Mercedes:

    De conformidad con los literales c) y h) del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, en concordancia con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997, esta oficina está facultada para absolver de manera general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas aduaneras.

    Problema Jurídico

    Existe directriz, procedimiento o norma en relación con el prorrateo para la descripción, cantidad, y valor de la mercancía cuando se necesite más de un formulario de declaración si la casilla para relacionar la descripción de la mercancía es insuficiente.

    Tesis Jurídica

    Legalmente se permite que se presenten declaraciones que amparen parte de la mercancía comprendida en un documento de transporte, siempre que se trate de bultos completos.

    Interpretación Jurídica

    El memorando 1182 de 1995 suscrito por el Sub Director Operativo de la DIAN autorizaba que en el evento de que el espacio de la casilla correspondiente a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR