Resolucion numero 020 de 1999, por la cual se resuelve el conflicto presentado entre las Empresas Interconexión Eléctrica S. A. y la Empresa Antioqueńa de Energía S. A., en cumplimiento del contrato de conexión número 3140 del 14 de agosto de 1996. - 13 de Mayo de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59808783

Resolucion numero 020 de 1999, por la cual se resuelve el conflicto presentado entre las Empresas Interconexión Eléctrica S. A. y la Empresa Antioqueńa de Energía S. A., en cumplimiento del contrato de conexión número 3140 del 14 de agosto de 1996.

Número de Boletín43606

Por la cual se resuelve el conflicto presentado entre las Empresas Interconexión Eléctrica S. A. y la Empresa Antioqueña de Energía S. A., en cumplimiento del contrato de conexión número 3140 del 14 de agosto de 1996.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas por la Ley 143 de 1994 artículo 23, literal p), y

CONSIDERANDO:

Que el 14 de agosto de 1996 los representantes legales de las Empresas Interconexión Eléctrica S, A., y Empresa Antioqueña de Energía ESP, celebraron el contrato de Conexión número 3140;

Que en la cláusula primera se estableció como objeto del contrato el "regular las relaciones técnicas, jurídicas, económicas, administrativas y comerciales entre las partes, que se derivan del uso que hace EADE de los equipos de conexión propiedad de ISA, los cuales le permiten a EADE el acceso al Sistema de Transmisión Nacional (STN)";

Que el 8 de octubre de 1998 las dos empresas, mediante comunicación con número 070CT98-0174511 y número de radicación interno 5319 solicitaron a la CREG emitir concepto que permitiera aclarar el conflicto surgido entre las empresas en cumplimiento del contrato ISA-EADE numero 3140;

Que el 14 de octubre de 1998 mediante comunicación CREG 1893, y en respuesta a la comunicación conjunta número 0174511, la CREG informó al Gerente de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP que los mecanismos otorgados legalmente a la CREC, para resolver conflictos se circunscribían a la resolución de los conflictos establecidos en los artículos 73.8 y 73.9 de la Ley 142 de 1994, y a la conformación de un tribunal de arbitramento para solucionar los conflictos que se presentaran entre los diferentes agentes económicos, de acuerdo con lo establecido en el literal p) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994;

Que el 29 de diciembre de 1998, mediante comunicación conjunta número 036038B-1, los gerentes de las empresas Interconexión Eléctrica S.A. ESP y Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP solicitaron a la CREG "conformar un Tribunal de Arbitramento como mecanismo para la solución del conflicto surgido entre Interconexión Eléctrica S. A.y EADE S. A., en razón del cumplimiento del contrato de conexión ISA-EADE número 3140 del 14 de agosto de 1996".

Que como antecedentes, las empresas expusieron:

"1º. La Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP suscribió con Interconexión Eléctrica S. A. ESP el Contrato de conexión número 3140 del 14 de agosto de 1996.

  1. La conexión de EADE al STN se realiza mediante dos bancos de autotransformadores 500/110/34.5 kv con sus respectivos módulos de conexión y módulos comunes. El uso de los equipos de conexión es compartido en Cerromatoso con Corelca EPM, Electrocórdoba y Urrá. En Urabá, EADE es propietaria de la Subestación denominada "Urabá" la cual actualmente opera a 110 kv y es donde se realiza la conexión física a la línea de transmisión Cerromatoso-Urabá a 230 kv.

  2. La línea de transmisión Cerromatoso-Urabá está diseñada y construida para operar a 220 kv en un futuro próximo y actualmente está energizada a 110 kv. Esta línea fue puesta en servicio el 9 de enero de 1996 y por razones de terrorismo el tramo comprendido entre Urrá y Urabá ha sufrido múltiples daños e interrupciones, el último de los cuales la ha mantenido fuera de servicio desde el 25 de noviembre de 1997.

  3. La línea de transmisión Cerromatoso-Urabá está siendo remunerada mediante cargos por uso del STN y como tal, se encuentra remunerada por todos los agentes generadores y comercializadores que son responsables del pago de los cargos de uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN), incluida EADE".

    Que el 16 de marzo de 1999, mediante comunicación MMECREG-367 se citó a las empresas solicitantes para que comparecieran el 6 de abril de 1999, a la sede de la Comisión, para dar inicio al trámite que permitiera resolver su petición.

    Que a la citación asistieron debidamente facultados por los representantes de las dos empresas, los doctores Roberto Londoño Z. y Carlos Alberto Atehortúa R., como representantes de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP y el doctor José Alberto López Acevedo, como representante de Interconexión Eléctrica S. A. ESP.

    Que a los representantes de las empresas citadas se les instó para que precisaran el conflicto relacionado con la interpretación del Contrato de conexión número 3140 celebrado entre ellas el 14 de agosto de 1996, expusieran sus argumentos y posiciones sobre el mismo conflicto.

    Que los representantes de Interconexión Eléctrica S. A. y de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP sostuvieron verbalmente sus argumentos al atender la citación, los cuales ratificaron lo expuesto en la comunicación presentada a la Comisión, radicada internamente bajo el número CREG-6796 de 1998. Según lo expuesto en esa comunicación, el conflicto presentado radica en las siguientes posiciones, asumidas por cada empresa en cuanto a la interpretación del contrato de conexión.

    "Posición del ISA:

    Conforme con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de conexión ISA-EADE número 3140, la línea de transmisión Cerromatoso-Urabá no está contemplada en los bienes de conexión objeto del contrato y por lo tanto la celebración del mismo no se condicionó al funcionamiento de esta línea.

    El concepto de cargos de conexión se fundamenta en la recuperación de la inversión hecha por el propietario de los equipos, con la contraprestación de ponerlos a disposición de otro agente bajo el compromiso de no comprometerlos mientras esté vigente el contrato. No puede por lo tanto, pretenderse alegar dentro de un contrato una causal de fuerza mayor o caso fortuito, ocurrida en otros equipos independientes de éste, los cuales adicionalmente no se remuneran por cargos de conexión, tal como ocurre con la línea Cerromatoso-Urabá.

    ISA en ningún momento ha dejado de cumplir sus obligaciones dentro del contrato en cuestión. Siempre ha mantenido los equipos de conexión con la disponibilidad garantizada y a entera satisfacción de EADE. Los activos comprometidos no han sufrido daños que permitan hablar de indisponibilidad, fuerza mayor o caso fortuito. La indisponibilidad a la que se hace referencia está relacionada con la línea Cerromatoso-Urabá, que si bien es de propiedad de ISA, no hace parte de los bienes de conexión objeto del contrato. Consideramos por lo tanto, que no puede establecerse allí una relación de causalidad inexistente.

    Posición de EADE:

  4. Como está establecido en la cláusula primera del contrato, su objeto está referido al uso de activos y no exclusivamente a su disponibilidad incondicional.

    Las obligaciones por la indisponibilidad técnica están definidas en el contrato en su cláusula decimoquinta y las obligaciones por la indisponibilidad motivada por fuerza mayor se deduce del contenido de la cláusula vigésima que reza así: "En el evento de presentarse fuerza mayor o caso fortuito, las partes estarán eximidas del cumplimiento de las obligaciones del contrato.

  5. Si bien, dentro de los activos de conexión relacionados con el anexo del contrato número 3140, no está explícitamente incluida la línea Cerromatoso-Urabá, es evidente que esta línea constituye en la práctica un activo de conexión indispensable para que EADE pueda hacer uso de la conexión y tener así acceso al STN.

    Como se explicó anteriormente este activo de transmisión, aunque opera provisionalmente a 110 kv, está remunerado dentro de los activos del STN razón por la cual no podía incluirse dentro de los activos de la conexión, por quedar doblemente remunerado.

  6. La conexión física de EADE al STN en la Subestación Urabá se realiza necesariamente por intermedio de la línea de transmisión de ISA, la cual hace parte de los activos del STN. El uso de la conexión por lógica consecuencia está condicionado a la operatividad de las líneas de transmisión del STN.

  7. EADE para cumplirle a sus clientes ha tenido que servirse desde el 26 de noviembre de 1997 de otros activos de conexión en la Subestación Occidente propiedad de las Empresas Públicas de Medellín y de la línea San Félix-Apartadó 115 kv, lo que significa que el fin perseguido con la celebración del contrato no se satisface en este punto desde la fecha inicialmente señalada.

  8. En la práctica comercial no es aceptable que en el desarrollo de un negocio, una de las partes se prive del objeto del contrato sino que además sea compelido a cumplir con su prestación a costa de su propio empobrecimiento.

  9. Los elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito obran en el conjunto de los medios que inciden en el desarrollo del objeto del contrato, el cual consiste esencialmente en el uso de la conexión, y no en su mera disponibilidad aislada de los objetos susceptibles de ser afectados por el imprevisto señalado. ISA pretende limitar el objeto del contrato a la sola disponibilidad de la conexión. Sin la existencia de la línea de transmisión, el contrato carecería de causa y razón. Por lo anterior y presente la fuerza mayor, EADE está eximida de sus...

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