Resolución número 6000 de 2017, por la cual se reglamenta el procedimiento relativo al registro de los Comités inscripto-res de candidaturas apoyadas por Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimientos Sociales, así como la verificación de las firmas presentadas por los mismos y por los Promotores del Voto en Blanco para las elecciones de Congreso de la República - 10 de Junio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 682629837

Resolución número 6000 de 2017, por la cual se reglamenta el procedimiento relativo al registro de los Comités inscripto-res de candidaturas apoyadas por Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimientos Sociales, así como la verificación de las firmas presentadas por los mismos y por los Promotores del Voto en Blanco para las elecciones de Congreso de la República

EmisorVarios - Registraduría Nacional del Estado Civil
Número de Boletín50260

El Registrador Nacional del Estado Civil, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial de las que le confiere el artículo 266 de la Constitución Política, el artículo 26 numeral 2 del Código Electoral, la Ley Estatutaria 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y el Decreto-ley número 1010 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2º de la Constitución Política, es el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en la vida política y administrativa.

Que el artículo 120 de la Constitución Política consagra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo, entre otras funciones, la organización de las elecciones y su dirección.

Que la Carta Política en su artículo 266, radica en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización de las elecciones.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Que, el numeral 2 del artículo 26 del Decreto-ley número 2241 de 1986 - Código Electoral, establece dentro de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil la de organizar y vigilar el proceso electoral.

Que el artículo 25 del Decreto-ley número 1010 de 2000, determina que además de las funciones señaladas en la Constitución y la ley, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil ejercer, entre otras, la función de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización electoral.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley Estatutaria 130 de 1994, los candidatos que no estén avalados por un partido o movimiento político sino por asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos deberán reunir un número de firmas válidas equivalentes al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción electoral entre el número de curules o cargos por proveer. En todo caso el máximo de firmas a exigir para inscribir un candidato sería de cincuenta mil (50.000).

Que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, los candidatos y listas de candidatos de los Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimientos Sociales deben ser inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos; ese comité debe registrarse ante la respectiva autoridad electoral cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista; los formularios para recolectar las firmas deben llevar los nombres de los miembros del comité y de los candidatos.

Que, según el artículo 49 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 el proceso de inscripción para votar cuando hay cambio de domicilio o residencia se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral, término igualmente aplicable para la publicación del calendario electoral por parte del Registrador Nacional del Estado Civil y, por tanto, aplicable al procedimiento regulado en este acto administrativo.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Decreto-ley número 1010 de 2000, le corresponde a la Dirección de Censo Electoral, coordinar y dirigir el proceso de revisión de firmas que presenten tanto los movimientos u organismos sociales como los grupos de ciudadanos que en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 9º de la Ley Estatutaria 130 de 1994, respalden o apoyen la inscripción de un candidato o lista de candidatos.

Que en un todo de acuerdo con la Resolución número 2473 del 21 de marzo de 2016, del Registrador Nacional del Estado Civil, se crea el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, el cual contribuirá con la Dirección de Censo Electoral en el cumplimiento de las funciones establecidas en el numeral 2 del artículo 35 y el numeral 14 del artículo 37 del Decreto-ley número 1010 de 2000.

Que en atención al artículo 258 de la Constitución Política, regulado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, se ha buscado revalidar la importancia del voto en blanco en los procesos electorales y su incidencia sobre estos, en el entendido de que se trata de una herramienta legítima y valiosa de expresión política de disentimiento, o inconformidad por parte de los sufragantes, al punto de que el legislador estatutario decidió...

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