Resolución número 6074 de 2019, por la cual se autoriza el anticipo de financiamiento estatal a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos para las elecciones de Autoridades Locales a realizarse el 27 de octubre de 2019 - 24 de Octubre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 821265301

Resolución número 6074 de 2019, por la cual se autoriza el anticipo de financiamiento estatal a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos para las elecciones de Autoridades Locales a realizarse el 27 de octubre de 2019

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín51116

El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales especialmente las establecidas en el artículo 109 y numerales 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Título IV de la Ley 130 de 1994 y Título II del Capítulo II de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

CONSIDERANDO:

1. Marco normativo

Que el artículo 109 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el inciso segundo del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2009, que Consagra la norma:

"El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por los partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.

La Ley determina el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.

(...) Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral (...)".

Que la Corporación, según lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, ejerce las siguientes atribuciones:

"El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestaly administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (...) 7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley (...)".

a) La Ley 130 de 1994

Que, en desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 130 de 1994, en su artículo 13 inciso primero estableció:

"Financiación de las campañas. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos (...)".

Que igualmente, en su artículo 38 creó el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, hoy Fondo Nacional de Financiación Política, otorgándole su administración al Consejo Nacional Electoral.

b) Ley 1475 de 2011

Que la Ley Estatutaria 1475 de 14 de julio de 2011, "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones", en su artículo 22 señala:

"Artículo 22. De los anticipos. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen.

El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal y calculará su cuantía a partir del valor de la financiación estatal recibida por el solicitante en la campaña anterior para el mismo cargo o corporación en la respectiva circunscripción, actualizado con base en el índice de precios del consumidor.

Si el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elección anterior, dicho anticipo se calculará teniendo en cuenta el menor valor de reposición pagado para el respectivo cargo o lista en la elección anterior.

Los anticipos a que se refiere esta disposición podrán ser girados hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del candidato o lista, previa aprobación y aceptación de la póliza o garantía correspondiente.

El valor del anticipo se deducirá de la financiación que le correspondiere al partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por concepto de reposición gastos de campaña.

Si no se obtuviere derecho a...

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