Resolución número 61157 de 2020, por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única - 30 de Septiembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 850229460

Resolución número 61157 de 2020, por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial y se modifica el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2021
EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Industria y Comercio
Número de Boletín51453

La Secretaria General, en ejercicio de sus facultades legales, y en particular las conferidas por el numeral 20 del artículo 22 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 277 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina faculta a las oficinas nacionales competentes para establecer las tasas que consideren para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia dicha Decisión.

Que el inciso primero del artículo 273 de la precitada Decisión establece que, para los efectos de la misma, se entiende como (Oficina Nacional Competente al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.

Que el artículo 119 de la Ley 6 de 1992 establece que el Gobierno nacional fijará las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial.

Que el artículo 125 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece que el Gobierno nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisión que adopte la administración resulta favorable o no a las pretensiones del solicitante.

Que el artículo 126 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece que los trámites y decisiones relacionadas con las solicitudes de diseños industriales se adelantarán en la División (Hoy Dirección) de Nuevas Creaciones de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que de conformidad con el numeral 57 del artículo del Decreto número 4886 de 2011, a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, por lo que esta Entidad es la Oficina Nacional Competente en Colombia en los términos de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que el numeral 20 del artículo 22 del Decreto 4886 de 2011 establece, como función de la Secretaría General, la de "señalar los precios públicos y demás tarifas o tasas que deban ser cobrados por la venta de bienes y las prestaciones de servicios que preste la Superintendencia".

Que el artículo 2º de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 905 de 2004 y por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, definió a las micro, pequeñas y medianas empresas y estableció que para su clasificación se podrá utilizar uno o varios de los siguientes criterios: i) Número de trabajadores totales, ii) Valor de ventas brutas anuales y iii) Valor de activos totales.

Que el Decreto 957 de 2019, por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y se reglamenta el artículo 2º de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, estableció que para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa el cual se asimila al valor de ventas brutas anuales, el cual variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad.

Que los artículos 2.2.1.13.2.4. y 2.2.1.13.2.5. del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 establecen que las empresas deberán acreditar su tamaño empresarial mediante certificación donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o los obtenidos durante el tiempo de su operación, de la siguiente forma: 1. Las personas naturales mediante certificación expedida por estas. 2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal o el contador o revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo. Así mismo, las empresas deberán reportar de manera obligatoria en el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial (RUES), el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales.

RESUELVE:

Artículo 1º Modificar el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única, el cual quedará así:

CAPÍTULO 1 Parte General

1.1 Tasas de Propiedad Industrial

1.1.4 Tasas Comunes a Signos Distintivos y Nuevas Creaciones

Las tasas correspondientes a las solicitudes de copia o impresión y autenticación de página serán aquellas establecidas de manera general para la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales se encuentran establecidas en el numeral 2.6 del Capítulo Segundo del Título I de la Circular Única.

1.1.5. Prioridades

Para los efectos del artículo 10 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prioridades deberán invocarse de manera discriminada, anexándose para cada una de ellas el comprobante de pago de la tasa establecida en los numerales 1.1.1.1.9 y 1.1.2.2.6 del presente Capítulo.

1.1.6. Conversión de...

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