Resolución número 6610 de 2019, por la cual se fijan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral - 7 de Junio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 791965677

Resolución número 6610 de 2019, por la cual se fijan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín50977

El Superintendente de Notariado y Registro, en uso de las facultades conferidas por el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, el numeral 22 del artículo 11, numeral 13 del artículo 13 del Decreto número 2723 del 29 de diciembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, le corresponde al Superintendente de Notariado y Registro fijar las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral, así como su ajuste anual teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, previo estudio que contendrá los costos y criterios de conveniencia que demandan.

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), mediante publicación en su página web, informó que el porcentaje de índice de precios al consumidor para el año 2019 fue de tres punto dieciocho por ciento (3.18%).

Que la Dirección Administrativa y Financiera de la Superintendencia de Notariado y Registro realizó estudio económico para el cálculo de fijación de tarifas registrales, de las que trata la presente resolución.

Que el mencionado estudio, determinó a través de análisis estadísticos el comportamiento de las tarifas por la prestación del servicio público registral en el cual se concluyó que la estructura tarifaria actual de la Superintendencia de Notariado y Registro no es suficiente para atender la modernización y simplificación del servicio público registral en la transversalidad del mismo en aplicación de las nuevas tecnologías e integración del proceso de registro con los demás actores gubernamentales que participan en el diseño de políticas públicas que garanticen la legalidad del registro inmobiliario en el país.

Que para los efectos de proveer los recursos necesarios para el funcionamiento de la Superintendencia de Notariado y Registro en el servicio público registral, se hace necesario modificar la tabla progresividad.

Que la Superintendencia de Notariado y Registro en concordancia con las políticas gubernamentales de Estado Simple Colombia Ágil, continúa innovando en la prestación de servicios virtuales alternos a los servicios presenciales que permitan acceso fácil, rápido y confiable a la información inmobiliaria del país y al pago de los derechos registrales, lo que requiere de la diversificación de los canales de atención y aplicación de tecnologías de información eficaces, soportadas en directrices presidenciales de servicio al ciudadano y de gobierno digital en línea.

Que además de la implementación y puesta en marcha de nuevos procesos tecnológicos, operativos y administrativos para proveer a los ciudadanos de alternativas que cumplan con los fines del servicio público registral, se hace necesario garantizar y dinamizar la administración de los recursos, bajo los principios de proporcionalidad, justicia, progresividad, capacidad contributiva y equidad, asegurando un orden económico social justo y el buen funcionamiento del servicio público registral, en torno a la conservación documental registral para contribuir a la construcción de paz por medio de la memoria histórica inmobiliaria del país.

Que por orden de la Sentencia T-488 de 2014 y el Auto número 222 de 2016, la Superintendencia de Notariado y Registro está trabajando en la incorporación de la información que se encuentra registrada en los libros de antiguo sistema al sistema de registro actual ("Folio Magnético o SIR") que datan del año 1.800, con el objetivo de garantizar la conformación de una base de datos completa veraz, que refleje la real situación jurídica de los predios del país.

Que en ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos relacionados con la protección y reparación de víctimas del conflicto armado, ha conminado a las entidades administrativas a participar en el proyecto denominado "Reconstrucción Histórica Jurídica Inmobiliaria para el Postconflicto 2018-2027", en el cual se enfatiza la necesidad del país de intervenir los libros del antiguo sistema para ser incorporados al sistema actual de gestión documental, para efectos de que hagan parte activa de la memoria histórica colectiva del conflicto armado que vivió Colombia.

Que los archivos registrales hacen parte de la estrategia de reconstrucción histórica jurídica inmobiliaria para el posconflicto y garantizan la verdad, la justicia, la memoria y la reparación simbólica de las víctimas del conflicto armado en el país.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Tarifa ordinaria para la inscripción de documentos.

La inscripción de los títulos, actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro, se liquidarán por círculo registral y causarán los siguientes derechos de registro a cargo del solicitante:

  1. La suma de veinte mil trescientos pesos ($20.300) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento de inscripción. Salvo los casos previstos en esta resolución, también deberá cancelarse la suma de diez mil setecientos pesos ($10.700) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento;

  2. En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se les aplicará la tarifa diferencial que corresponda, de conformidad con la siguiente tabla:

    En los actos de transferencia de dominio, siempre que la cuantía del acto consignado en el documento a registrar, fuere inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se liquidarán con base en estos últimos y pagarán las tarifas establecidas en la tabla de actos con cuantía.

  3. La suma de diez mil setecientos pesos ($10.700) por cada folio de matrícula que deba abrirse;

  4. La suma de veinte mil trescientos pesos ($20.300) por la inscripción o revocatoria de testamentos.

    Parágrafo 1º. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando estos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento.

    Parágrafo 2º. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del derecho o el área enajenada no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.

    Parágrafo 3º. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el documento, los derechos registrales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

    Parágrafo 4º. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de declaración de mejoras o de construcción, así como los de transferencia de la nuda propiedad, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento, a falta de este por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble.

    Parágrafo 5º. La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de servidumbres voluntarias, legales o judiciales, corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de este los derechos se fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios, o por el valor fijado en la providencia judicial.

    Parágrafo 6º. Para el cálculo total de los derechos de registro a pagar por parte del usuario, luego de aplicados los valores que correspondan según el caso, se cobrará además una tarifa del dos por ciento (2%) una vez calculado el valor del derecho para cada acto y separando liquidaciones por círculo registral, por concepto de sistematización y conservación documental.

    Parágrafo 7º. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1943 de 2018, deberá observarse lo señalado en el artículo 53, que al tenor dispone: "(...) En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real de la transacción".

Artículo 2º Permuta.

La liquidación de los derechos registrales en las escrituras públicas que contienen el negocio...

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