Resolución número 77507 de 2016, por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos - 15 de Noviembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 653818885

Resolución número 77507 de 2016, por la cual se adiciona el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Industria y Comercio
Número de Boletín50058

El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de facultades legales, en especial, las que confieren la Ley 1480 de 2011 y los Decretos números 4886 de 2011 y 1074 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política faculta al Estado para intervenir por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del desarrollo y la prevención de un ambiente sano;

Que el artículo 78 de la Constitución Política, prevé: "[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridady el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios";

Que el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 dispone que: "[e]l Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas";

Que el artículo 2.2.1.7.14.21 del Decreto número 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario, señala que: "Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente decreto y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de laMetrología Legal (OIML) para cada tipo de instrumento ";

Que el artículo 2.2.1.7.14.32 del Decreto número 1074 de 2015, establece que: "En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras: 1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios. (...)";

Que el artículo 2.2.1.7.14.1 ibídem, precisa que "La Superintendencia de Industria y Comercio es la Entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico.

"(.) "La Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá laforma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema. (...).

"La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológicay Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición";

Que de conformidad con lo ordenado en los numerales 47, 48, 50, 51, 54 y 55 del artículo 1º del Decreto número 4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras funciones, respectivamente: "47. Organizar e instruir laforma en que funcionará la metrología legal en Colombia. 48. Ejercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en el orden nacional. 50. Establecer el procedimiento e instruir la forma en que se hará la aprobación de modelo para los instrumentos de medida que cuenten con la respectiva aprobación de modelo. 51. Ejercer el control sobre pesas directamente 0 en coordinación con las autoridades del orden territorial. 54. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico". Y, "55. Expedir la reglamentación para la operación de la metrología legal";

Que teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 14 del Decreto número 4886 de 2011, es función del Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, en especial: "4. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico". Y, 9. Estandarizar métodos y procedimientos de medición y calibración, así como un banco de información para su difusión";

Que en virtud de lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la suspensión inmediata y de manera preventiva de la producción o comercialización de productos cuando se tenga indicios graves de que dicho producto no cumple, entre otros, con el reglamento técnico correspondiente, o para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por violación a las normas sobre protección al consumidor;

Que en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.14.4. del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el artículo 3º del Decreto número 1595 de 2015, se dispone que: "(...) Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas con el presente capítulo será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición, en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes";

Que a efectos de desarrollar lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.14.1. y siguientes del Decreto número 1074 de 2015 y lo previsto en la Resolución SIC número 64190 de 2015, y para impulsar la defensa de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, se hace necesario determinar los requisitos que deben cumplir los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos producidos en Colombia o importados al país, para efectos de ser declarada su conformidad, y ser utilizados en Colombia, por lo cual es necesario adoptar las disposiciones establecidas en la presente resolución;

1 Modificado por el Decreto número 1595 de 2015 que expidió las normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y modificó el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

2 Ibídem.

Que el presente proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio en dos (2) oportunidades, entre el 5 y 27 de marzo de 2015, y entre el 20 y 26 de noviembre de 2015, el cual fue objeto de observaciones por parte de terceros;

Que de conformidad con lo establecido en el 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1074 de 2015, esta Superintendencia solicitó a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con Oficio número 15-311687-0, concepto previo a la notificación internacional ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), acerca del cumplimiento de la presente reglamentación con los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y si la misma podría llegar a crear obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países;

Que mediante comunicación con Radicado número 15-311687-3-0, la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo analizando la norma conceptuó previamente a la notificación internacional en el sentido de precisar dentro del reglamento: (i) el objeto legítimo cuya protección se busca con el reglamento técnico metrológico, (ii) la individualización de los productos sujetos al cumplimiento del reglamento con inclusión de las partidas arancelarias correspondientes, (iii) el esquema de certificación adoptado dentro del proceso de evaluación de la conformidad y (iv) la fecha de entrada en vigencia del reglamento y su régimen de transición;

Las observaciones planteadas dentro del concepto previo rendido por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fueron evaluadas en su pertinencia por esta Entidad, adoptando las que se consideraron necesarias para su cumplimiento;

Que mediante signatura G/TBT/GEN/ 65 del 14 de abril de 2016, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo trasladó la notificación internacional de esta resolución ante los países miembros de la OMC y de la CAN, al igual que a los socios comerciales, informando que al cabo de los noventa días de haberse notificado el proyecto no se presentaron observaciones;

Que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia mediante memorando con Radicación número 15-311687-12 del 23 de agosto de 2016, rindió concepto previo de abogacía de la competencia sobre la...

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