Resolución número 776 de 2017, por la cual se establece el procedimiento para atender las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo, Conciliación Judicial y Reducción de sanción por no envío de información previstas en los artículos 316, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016 - 31 de Mayo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 682146517

Resolución número 776 de 2017, por la cual se establece el procedimiento para atender las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo, Conciliación Judicial y Reducción de sanción por no envío de información previstas en los artículos 316, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionai y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Número de Boletín50250

La Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP) en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los numerales 7 y 11 del artículo 9º del Decreto número 575 de 2013 y en los artículos 318 y 319 de la Ley 1819 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1819 de 2016 "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones" facultó en sus artículos 316 y 317 a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para terminar por mutuo acuerdo y para realizar conciliaciones en vía judicial de los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social hasta el 30 de octubre de 2017.

Que el artículo 318 de la Ley 1819 de 2016 facultó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para fijar los requisitos formales para la procedencia de las conciliaciones judiciales y de las terminaciones por mutuo acuerdo en procesos administrativos de conformidad con lo previsto en la ley.

Que el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, establece que "los aportantes a quienes se les haya notificado requerimiento de información por las vigencias 2013 y siguientes, antes de la fecha de publicación de esta ley y el plazo de entrega se encuentre vencido, podrán reducir en un 80% la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, siempre que hasta el 30 de junio de 2017 remitan a la Unidad la información requerida con las características exigidas y acrediten el 20% de la sanción causada hasta el momento de la entrega, sin perjuicio de las verificaciones que adelante la Unidad para determinar la procedencia de la reducción, conforme con el procedimiento que para tal efecto establezca la entidad".

Que el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 facultó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para fijar el procedimiento y los requisitos para la procedencia de la reducción de la sanción por no envío de información, de conformidad con lo previsto en la ley.

Que el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, establecía que las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta Entidad les hubiera solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harían acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.

Que el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, modificó el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, estableciendo una sanción de hasta 15.000 UVT, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes de incumplimiento en la entrega de la información, determinando como conductas sancionables el no envío de información dentro del plazo otorgado, o el suministro de la misma en forma incompleta o inexacta.

Que el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, titulado "Reducción de sanción por no envío de información", establece en el inciso del artículo que la reducción procede sobre la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 la cual corresponde a la sanción por corrección de la inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social, debiendo haberse referido al no envío o suministro de información al que sí se refiere el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, que es el que resulta consonante con lo establecido en el título del artículo 319 ibídem y en su texto, en especial cuando se refiere a que el plazo de entrega se encuentre vencido, lo que evidencia que la reducción debe entenderse respecto a la sanción por no envío de información de que trata el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y no la sanción por corrección de la inexactitud de las autoliquidaciones de aportes de que trata el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, como equivocadamente lo refirió el artículo 319.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 1819 de 2016, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial será el competente para aprobar la terminación por mutuo acuerdo y la Conciliación Judicial de los procesos administrativos y sancionatorios y de suscribir la fórmula de terminación o conciliación, según sea el caso y contra la decisión adoptada por el Comité procede únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Que el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 faculta a los representantes legales de las entidades, descentralizadas del orden nacional para delegar en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor, la atención y decisión de los asuntos confiados a la entidad por la ley y los actos orgánicos respectivos.

Que la delegación de funciones administrativas constituye un mecanismo importante para desarrollar la gestión pública con fundamento en los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad.

Que en ejercicio de las funciones derivadas de los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2016, y para efectos de agilizar el trámite y formalización de las fórmulas de terminación por mutuo acuerdo y conciliación, así como los fallos de los recursos de reposición y demás actos expedidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP se hace necesario delegar la firma de estos actos administrativos en el Director Jurídico.

Que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, de esta Unidad, tiene dentro de sus competencias la de proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley, conforme lo señala el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013.

Que por lo anterior, se hace necesario delegar en el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales la facultad para conocer de las solicitudes de reducción de la sanción por no envío de información de conformidad con lo previsto en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 y expedir los actos administrativos correspondientes.

Que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, establece el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP, disposición que señala: "Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción".

Que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, norma especial en el proceso de determinación de obligaciones e imposición de sanciones por la UGPP, establece el recurso de reconsideración como el medio de impugnación de las liquidaciones oficiales y resoluciones sancionatorias, por lo que resulta necesario en la expedición de los actos administrativos derivados de la aplicación del artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 se otorguen los recursos de reposición y apelación previstos en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que dentro de las funciones de la Dirección General, previstas en los numerales 7 y 11 del artículo 9º del Decreto 575 de 2013, se encuentran las de: "7. Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas que rigen para el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas derivadas de los mismos y la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social" y "11. Expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones y decidir sobre los recursos legales que se interpongan contra los mismos".

En ejercicio de las cuales se establece el trámite que debe seguirse para la adecuada aplicación de los articulas 316, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016.

Que el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 dispone: "Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.

En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen".

Que los artículos 61 y 62 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan lo relacionado con la recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades, la prueba de recepción y el envío de mensajes de datos por la autoridad, disposiciones que son aplicables a lo señalado en la presente resolución.

Que se cumplió, antes de la expedición de la presente resolución, con la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 270 de 2017 y en la Resolución número 609 de abril 12 de 2017.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE: TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES...

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