Resolución número 7769 de 2016, Por la cual se reglamenta lo previsto en el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, modificado por el artículo 13 de la Ley 1796 del 13 de julio de 2016 - 24 de Julio de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 645722317

Resolución número 7769 de 2016, Por la cual se reglamenta lo previsto en el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, modificado por el artículo 13 de la Ley 1796 del 13 de julio de 2016

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín49944

El Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, modificado por al artículo 13 de la Ley 1796 del 13 de julio de 2016; artículo 11 numerales 2, 3 y 19 del Decreto número 2723 de 2014, y

CONSIDERANDO QUE:

Por disposición expresa del artículo 365 de la Constitución Política, es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, en tanto son inherentes a la finalidad social de este.

Corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, en armonía con el mandato contenido en el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, modificado por el artículo 13 de la Ley 1796 del 13 de julio de 2016, reglamentar y vigilar el reparto notarial de los actos que deban celebrarse por medio de escritura pública y en los cuales intervengan los organismos administrativos del nivel central y del sector descentralizado territorial y por servicios conforme lo prevé el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en el círculo de que se trate exista más de una notaría.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-216 de 1994, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequible la disposición precedente y, entre sus apartes, expuso: "...La ley está autorizada por la misma Constitución para señalar los límites de la autonomía territorial, de suerte que la Carta prevé la función delimitante del legislador, y en este orden de ideas el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 está conforme a derecho. Dicha autonomía se concreta en la gestión de intereses propios mediante autoridades propias, en consonancia con el artículo 287 constitucional. Entonces, como el servicio público notarial es de interés general, y no de interés particular, no es consecuente que un municipio, por ejemplo, gestione como interés propio algo que por mandato de la Constitución es general y apto, por ende, de ser regulado por la Ley". (...) La facultad de "rogación", en estricto sentido, se origina de un derecho de los particulares, y se expresa libremente, con el solo límite de no contrariar el orden jurídico. Es por ello que el particular puede hacer todo aquello que no esté prohibido Pretender que la Administración local tenga la facultad de escoger a su arbitrio la Notaría, equivale a darle un tratamiento jurídico desproporcionado a la naturaleza de lafunción pública, equiparándola en absoluto a la facultad de los particulares. Es así como el principio de la rogación solo es aplicable a los usuarios particulares, al paso que las autoridades tienen la obligación de Reparto".

(...)".

Por disposición expresa del artículo 13 de la Ley 1796 de 2016, se estableció que la Superintendencia de Notariado y Registro reglamentaría un nuevo procedimiento de asignación, en el cual las entidades sometidas al régimen de reparto notarial fueran responsables directas de asignar los actos de escrituración, conforme a los parámetros establecidos en dicho procedimiento; por lo anterior, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro establecer reglas claras y concretas que aseguren que la administración no establezca privilegios en favor de ningún Notario, y que la asignación se efectúe en términos de equidad.

A su vez, la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en su artículo 62 ordinal 2º preceptúa que:

"Es deber de los Notarios, someter a reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos en los cuales intervengan todos los organismos administrativos del sector central y del sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos contemplados en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en el círculo de que se trate exista más de una notaría".

En el mismo sentido, el inciso 2º del artículo 44 de la Ley 1537 de 2012 estableció que "para los mismos efectos, la referida Superintendencia establecerá un trámite especial de reparto para los casos en que las entidades territoriales comparezcan a la celebración de escrituras públicas que involucren la constitución de propiedad horizontal, adquisición o transferencia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Social y prioritaria".

El principio de equidad, estará presente en la asignación que cada entidad responsable adelante sobre sus propios actos, de tal manera, que en ningún caso el reparto vulnere dicho principio, ni establezca privilegios en favor de un Notario.

En cumplimiento de lo anterior, se procede a fijar un procedimiento de asignación respecto de aquellos actos que deban celebrarse por escritura pública y que debe ser acatado e incorporado dentro de los procedimientos internos de las entidades a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1796 de 2016, y sobre el cual esta Superintendencia de Notariado y Registro, ejercerá la vigilancia de manera permanente.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º El Reparto Notarial.

El reparto notarial es un procedimiento de carácter administrativo, reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través...

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