Resolución número 77730 de 2018, por la cual se modifica un numeral en el Capítulo Sexto del Título I y se modifican y adicionan unos numerales en los Capítulos Primero y Sexto del Título X de la Circular Única - 17 de Octubre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 743285905

Resolución número 77730 de 2018, por la cual se modifica un numeral en el Capítulo Sexto del Título I y se modifican y adicionan unos numerales en los Capítulos Primero y Sexto del Título X de la Circular Única

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Industria y Comercio
Número de Boletín50749

El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, y en particular las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 y en las demás normas reglamentarias,

y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, la Oficina Nacional Competente podrá establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados.

Que el inciso primero del artículo 273 de la Decisión 486 de 2000 dispone que para los efectos de dicha normativa se entiende como Oficina Nacional Competente al órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 de la precitada Decisión, los asuntos en materia de propiedad industrial que no se encuentren comprendidos en la misma norma serán reglamentados por las disposiciones internas de los Países Miembros.

Que mediante la Ley 1455 de 2011 se aprobó en Colombia el Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, el cual entró en vigor el 29 de agosto de 2012.

Que el artículo 167 del Decreto-ley 019 de 2012 estableció la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para expedir las instrucciones relativas a las disposiciones sobre trámites administrativos relacionados con propiedad industrial, entre las cuales se destaca la contenida en el literal a), según la cual quedarán exentos de autenticación, atestación o legalización los documentos que deban adjuntarse, así como sus excepciones.

Que el literal a) del artículo 169 del precitado decreto prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir a sus usuarios sobre los requisitos y trámites especiales que deban establecerse para la adopción del sistema de división de solicitudes de registro marcario.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 57 del artículo del Decreto 4886 de 2011, a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, por lo que esta Entidad es la Oficina Nacional Competente en Colombia, en los términos de la Decisión 486 de 2000.

Que según lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 27 del artículo 3º del Decreto 4886 de 2011, al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde, entre otras funciones: (i) adoptar los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para el funcionamiento de la Entidad; (ii) impartir instrucciones en materia de propiedad industrial fijando los criterios que faciliten su cumplimiento, señalando los procedimientos para su cabal aplicación, y (iii) expedir regulaciones que conforme a las normas supranacionales correspondan adoptar a la Oficina Nacional Competente en materia de propiedad industrial.

Que a partir del 1º de noviembre de 2017 entraron en vigor algunas modificaciones al Reglamento Común del Arreglo de Madrid y del Protocolo concerniente a ese Arreglo relativo al Registro Internacional de Marcas, dentro de las cuales se encuentra la introducción de la Regla 23bis, que permite a la Oficina de una parte contratante remitir a titulares de registros comunicaciones que no estén contempladas en el Reglamento Común, por conducto de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual (OMPI).

Que la Regla 23bis precitada se constituye en un medio idóneo para que se surta la notificación de las acciones de cancelación a titulares de registros marcarios resultado de una extensión territorial, realizada a través del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, quienes no cuenten con un representante o apoderado en Colombia para actuar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en asuntos relativos a la propiedad industrial.

Que para efectos de contabilizar el plazo del que trata el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 y con el propósito de establecer seguridad jurídica para los administrados, resulta pertinente indicar el momento en que se tiene por surtida la notificación de las acciones de cancelación a los titulares de registros marcarios, que se realice conforme a la Regla 23bis del Reglamento Común del Arreglo de Madrid y del Protocolo concerniente a ese Arreglo relativo al Registro Internacional de Marcas.

Que se hace necesario especificar algunas reglas relativas a la indicación de los productos y/o servicios que se pretenden distinguir con las marcas solicitadas para registro, teniendo en cuenta: (i) el listado de términos y regionalismos armonizados de productos y servicios elaborado por las oficinas de propiedad industrial de los Países Miembros de la Alianza del Pacífico, mecanismo de integración regional del que Colombia es País Miembro; (ii) la adhesión de Colombia a la base de datos armonizada de productos y servicios para la clasificación de marcas TM5 Id List, y (iii) la protección especial que se predica de las denominaciones de origen como signos distintivos, que debe propender por evitar su vulgarización.

Que con el fin de propiciar por la armonización de los plazos para dar respuesta por parte de los solicitantes de registros marcarios a los requerimientos realizados durante el trámite de registro, resulta pertinente ampliar el...

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