Resolución número 8198 de 2017, por la cual se establece el procedimiento de reparto notarial - 9 de Agosto de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 691143845

Resolución número 8198 de 2017, por la cual se establece el procedimiento de reparto notarial

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín50320

El Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de sus facultades legales y especialmente las que le confiere el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, la Ley 1183 de 2008, el artículo 1º del Decreto número 2742 de 2008; el artículo 11 numerales 2, 3 y 19 del Decreto-ley número 2723 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que por disposición expresa del artículo 365 de la Constitución Política, es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, en tanto son inherentes a la finalidad social de este.

Que el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, establece que: "Los actos de la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta, que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una Notaría, se repartirán equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará el procedimiento del reparto, de modo que la Administración no establezca privilegios a favor de ningún Notario.

Parágrafo. Los establecimientos bancarios, oficiales y semioficiales, que tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz, queden sometidos al régimen de reparto y sanciones de que tratan los anteriores incisos" .

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-216 de 1994, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequible la disposición precedente y entre sus apartes, expuso:

"...El servicio público notarial es de carácter nacional, dada la generalidad de la ley, y no puede estar atribuido a una autoridad municipal o regional. La ley está autorizada por la misma Constitución para señalar los límites de la autonomía territorial, de suerte que la carta prevé la función delimitante del legislador, y en este orden de ideas el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 está conforme a derecho. Dicha autonomía se concreta en la gestión de intereses propios mediante autoridades propias, en consonancia con el artículo 287 constitucional. Entonces, como el servicio público notarial es de interés general, y no de interés particular, no es consecuente que un municipio, por ejemplo, gestione como interés propio algo que por mandato de la Constitución es general y apto, por ende, de ser regulado por la ley". (... )

Y más adelante la misma Corporación, consideró:

"... La facultad de "rogación", en estricto sentido, se origina de un derecho de los particulares, y se expresa libremente, con el solo límite de no contrariar el orden jurídico. Es por ello que el particular puede hacer todo aquello que no esté prohibido. Pretender que la Administración local tenga la facultad de escoger a su arbitrio la Notaría, equivale a darle un tratamiento jurídico desproporcionado a la naturaleza de la función pública, equiparándola en absoluto a la facultad de los particulares. Es así como el principio de la rogación solo es aplicable a los usuarios particulares, al paso que las autoridades tienen obligación de Reparto". (... )

Que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, en armonía con el mandato contenido en el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, reglamentar y vigilar el reparto notarial de los actos que deban celebrarse por medio de escritura pública y en los cuales intervengan los organismos administrativos del nivel central y del sector descentralizado territorial y por servicios conforme lo prevé el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en el círculo de que se trate exista más de una Notaría.

Que la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en su artículo 62 numeral 2 preceptúa que:

"Es deber de los notarios, someter o reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos en los cuales intervengan todos los organismos administrativos del sector central y del sector descentralizado territorial y por

servicios para los efectos contemplados en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en el círculo de que se trate exista más de una Notaría".

Que para establecer la obligación del reparto, se acudirá a la naturaleza jurídica del sujeto obligado, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 15 la Ley 29 de 1973, concordante con el numeral 2 artículo 62 de la Ley 734 de 2002.

Que la Ley 1183 de 2008 en su artículo 15 dispuso que "Los actos que deban celebrarse mediante escritura pública en los términos previstos en esta ley, cuando en el círculo de que se trate haya más de una Notaría, se repartirán equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro establecerá el procedimiento de reparto, de modo que no se impongan cargas excesivas ni desproporcionadas a cargo de ningún notario.

Adicionalmente, y si es del caso, el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá asignar el folio o los folios en el evento de que el inmueble objeto de posesión o prescripción, carezca de matrícula inmobiliaria, con base en el plano y certificación catastrales correspondientes ".

Que el Decreto número 2742 de 2008 reglamentó la Ley 1183 del mismo año, y en su artículo 1º señala que "Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario donde se encuentre localizado el inmueble, el otorgamiento de escritura pública de declaración de lo calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, teniendo en cuenta, el siguiente procedimiento en caso de que en el municipio haya uno o más Notarías".

Que el artículo 44 de la Ley 1537 de 2012, "por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones" se establece la necesidad de disponer de un "Trámite de reparto de los actos en los que interviene el Fondo Nacional del Ahorro y las entidades territoriales. Para los casos en que comparezca el Fondo Nacional del Ahorro a la celebración de una escritura pública, se reglamentará un trámite especial de reparto, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, con elfin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley 734 de 2002. (...) Para los mismos efectos, la referida superintendencia establecerá un trámite especial de reparto para los casos en que las entidades territoriales comparezcan a la celebración de escrituras públicas que involucren la constitución de propiedad horizontal, adquisición o transferencia de inmuebles definidos como vivienda de interés social y prioritaria".

Que corresponde disponer de un trámite especial para el Fondo Nacional del Ahorro, que garantice e) reparto notarial en términos de eficiencia, para contribuir en la promoción de vivienda, desarrollo territorial, como en el incentivo del sistema especializado de financiación de vivienda, en especial, en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y proyectos de vivienda de interés prioritario destinados a (as familias de menores recursos.

Que en tal orden, a la Superintendencia de Notariado y Registro, le corresponde establecer procedimientos y modalidades del reparto, tendientes a evitar el establecimiento de privilegios que impidan desarrollar el principio de...

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