Resolución número 828 de 2019, por la cual se hace público el proyecto de resolución y su anexo técnico, por la cual se fijan las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras, para la habilitación de los gestores catastrales del servicio público catastral, y se dictan otras disposiciones. - 31 de Julio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 801451293

Resolución número 828 de 2019, por la cual se hace público el proyecto de resolución y su anexo técnico, por la cual se fijan las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras, para la habilitación de los gestores catastrales del servicio público catastral, y se dictan otras disposiciones.

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Número de Boletín51031

La Directora General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 79 de la Ley 1955 del 25 de mayó de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia consagra como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.

Que el inciso 3 del artículo 78 ibídem establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.

Que el numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las entidades públicas deberán mantener a disposición de todas las personas, información completa y actualizada, entre otros aspectos, sobre "(...) los proyectos específicos de regulacióny la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general (...)".

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política y la normatividad vigente, se hace necesario poner en consideración de la ciudadanía en general el proyecto de resolución insertado en el presente acto administrativo, para que sea discutido, analizado y socializado, con el fin de que los interesados presenten observaciones, reparos o sugerencias relacionadas con el mismo.

Que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados. En este sentido, el artículo mencionado contempla que: "Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir" .

Que teniendo en cuenta el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, y una vez diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinó que el presente proyecto de resolución no tiene incidencia sobre la libre competencia en el mercado.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Hacer público el proyecto de resolución y su anexo técnico, por la cual se fijan las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras, para la habilitación de los gestores catastrales del servicio público catastral, y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN NÚMERO

( )

por la cual se fijan las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras, para la habilitación de los gestores catastrales del servicio público catastral, y se dictan otras disposiciones.

La Directora General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", en uso de las facultades que le confiere el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022, "Pacto por Colombia, pacto por la equidad",

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y están sometidos al régimen jurídico que fije la ley. Podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumó de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso, el gasto público social será prioritario.

Que la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, establece en el artículo 79, que la gestión catastral es un servicio público entendido como un conjunto dé operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados y, adicionalmente, señala el marco general de su desarrollo.

Que así mismo la ley ha definido el servicio público como "... toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas"1 (subrayado y resaltado fuera de texto).

Que, de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales2, los servicios públicos, como es el caso del servicio público catastral, deben prestarse a todos los ciudadanos de manera continua y obligatoria y, el Estado debe garantizar que dichos servicios se presten de conformidad con los principios de eficiencia y universalidad.

Que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, el servicio público catastral está a cargo del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" como máxima autoridad nacional de catastro, así como de los gestores catastrales y de los operadores catastrales. Pueden ser gestores catastrales las entidades públicas nacionales o territoriales; incluyendo entre otros, esquemas asociativos de entidades territoriales.

Que previa habilitación por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (IGAC), los gestores catastrales podrán prestar et servicio público de catastro. Son gestores catastrales por ministerio de la ley3, la Agencia Nacional de Tierras, los catastros descentralizados y los catastros delegados que estaban ejerciendo la gestión catastral en la fecha de promulgación de la Ley 1955 de 2019.

Que esa misma norma establece que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), "es la máxima autoridad catastral nacional y prestador por excepción del servicio público de catastro, en ausencia de gestores catastrales habilitados". Más adelante, esta disposición prevé que "El IGAC, a solicitud de parte, y previo cumplimiento de las

1 Artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo.

2

Corte Constitucional - Sentencia T-520 de 2003: "(...) Al respecto, en una decisión de 1970, esa Corporación sostuvo que un servicio público es "... toda actividad [tendiente]

a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su prestación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas. Este mismo criterio ha sido adoptado por el legislador, que ha resaltado su aspecto funcional, con prescindencia del carácter público o privado del órgano que lo presta. En este sentido, el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo [4]

define de manera general un servicio público como "... toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con...

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