Resolución número 88918 de 2017, por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos - 29 de Diciembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 700052513

Resolución número 88918 de 2017, por la cual se adiciona el Capítulo Octavo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Industria y Comercio
Número de Boletín50461

El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de facultades legales, en especial, las que confieren la Ley 1480 de 2011 y los Decretos 4886 de 2011 y 1074 de

2015, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, "[l]

a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad" (...), y que "las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. (...)";

Que el artículo 333 de la Carta, consagra que "[l]a actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común"; por tanto "[l]a libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades", y como consecuencia de ello, que "[l]a empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones";

Que a su vez, el artículo 365 Superior, dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, bien que los preste directamente o a través de particulares, pero en todo caso el Estado mantendrá su regulación, control y vigilancia;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 ibídem, el Estado está facultado para intervenir en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del desarrollo y la prevención de un ambiente sano;

Que el artículo 78 ídem, en relación con los derechos que tienen los consumidores establece que la ley se encargará de regular el control de la calidad de los bienes y servicios que se ofrecen a los mismos. Así mismo, en la citada norma se determina la responsabilidad de quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a los consumidores;

Que en el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 se dispone que: "[e]lGobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas";

Que en desarrollo de lo previsto en el artículo 24 de la Carta, en concordancia con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 1383 de 2010, todo ciudadano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para la garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de las personas con discapacidades físicas y/o mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público;

Que en virtud de lo señalado en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, norma reglamentada por el Decreto 348 de 2015, el carácter de servicio público esencial dado al transporte implica que esté siempre bajo la regulación del Estado y, que las empresas de transporte público...

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