Resolución número cra 844 de 2018, por la cual se modifica y adiciona la Resolución CRA 825 de 2017 - 31 de Julio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 736130869

Resolución número cra 844 de 2018, por la cual se modifica y adiciona la Resolución CRA 825 de 2017

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Número de Boletín50671

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1450 de 2011 y 1753 de 2015, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016 y 2412 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 365 ibídem dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 367 ídem determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas;

Que el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el Presidente de la República, mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones Presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación, señalando que les corresponde regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;

Que en ejercicio de la función regulatoria que corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y como consecuencia del proceso de socialización de la Resolución CRA 825 de 2017, se identificaron los siguientes temas que deben ser objeto de aclaración: i) la no disponibilidad de información completa sobre los estados financieros para el año base, ii) la forma de estimación del agua suministrada para el servicio público domiciliario de alcantarillado, cuando el número de suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto es diferente al número de suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado, para las personas prestadoras del primer segmento, iii) el periodo de proyección del agua suministrada corregida por pérdidas eficientes, considerada en la alternativa 1 para el cálculo del Costo Medio de Inversión (CMI), del primer segmento, y iv) la concordancia entre el criterio para la remuneración de activos, la clasificación de las inversiones por grupo de activos y vida útil y las inversiones en lo que respecta a terrenos;

Que respecto a la disponibilidad de la información, se recibieron observaciones sobre la manera de estimar los costos cuando no se dispone de la información de los estados financieros para el año base o cuando se cuenta con información para una vigencia posterior al año base; asimismo, sobre la posibilidad de que los prestadores del segundo segmento, apliquen la metodología prevista para el primer segmento en los componentes de Costo Medio de Administración (CMA), y del Costo Medio de Operación General (CMOG);

Que en razón a lo anterior, es necesario realizar el ajuste a la definición de las variables Costos Operativos Particulares del año base para el servicio público domiciliario de acueducto y Costos Operativos Particulares del año base para el servicio público domiciliario de alcantarillado a los que hacen referencia los artículos 19 y 28 de la Resolución CRA 825 de 2017, que hagan referencia expresa al año 2016;

Que se requiere definir el criterio para la estimación del agua suministrada para el servicio público domiciliario de alcantarillado, cuando el número de suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto es diferente al número de suscriptores del

servicio público domiciliario de alcantarillado, para las personas prestadoras del primer segmento;

Que se considera necesario establecer la posibilidad de realizar la estimación del valor presente de la demanda de agua potable suministrada, en un período superior a 10 años, con el fin de permitir la recuperación del valor de los activos en un período mayor;

Que en lo que respecta a la remuneración de la inversión en terrenos, estos no son objeto de depreciación sino de rentabilidad, como parte del Costo Medio de Inversión (CMI), para las personas prestadoras del primer segmento;

Que de otra parte, para lograr los objetivos de la política para el suministro de agua potable y saneamiento básico en las áreas rurales de Colombia, el documento Conpes 3810 de 2014 recomendó "a la CRA desarrollar disposiciones específicas para prestadores ubicados en el área rural, en el marco tarifario de acueducto y alcantarillado para pequeños prestadores, así como establecer las metas de los indicadores de prestación de los servicios, teniendo en cuenta las particularidades de los prestadores que se encuentren en el área rural y las características de los mercados atendidos.";

Que el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en relación con las condiciones especiales de prestación del servicio, dispuso que la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA), desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado;

Que el Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, reglamentó parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y facultó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), para definir los lineamientos para establecer la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en dicho decreto por parte de los prestadores de servicios públicos;

Que el artículo 2.3.7.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 2º del Decreto 1898 de 2016, desarrolla lo correspondiente a la adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales y señala que en el caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o aseo en estas áreas, se podrán implementar esquemas diferenciales para aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico de que trata la sección 3 del referido decreto;

Que como parte de la "Estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), en Colombia", el documento Conpes 3918 de 2018 incluyó como meta del objetivo de desarrollo sostenible 6.1 "De aquí a 2030, lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos", aumentar el porcentaje de la población rural que accede a métodos de abastecimiento de agua adecuados, respecto a la población total de un 76,6% en 2018 a 100% en 2030;

Que los parágrafos 1º y 2º del artículo 2.3.7.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 2º del Decreto 1898 de 2016, disponen que las soluciones alternativas de aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en...

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